REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2009-002509.-

DEMANDANTE: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.489318.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO y OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 21.946 y 40.264 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSETRA (POLICARACAS)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.048 y 59.510 respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Enero de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de ABOGADO ASESOR; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.790,oo mensual; que en fecha 14/05/2009, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente forma:
Punto Previo: Visto el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2009, de la presente demanda, es clara al ordenar se cumpla con el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no siendo así en el presente caso, en virtud de que no consta en los autos del presente expediente la certificación realizada por la Secretaria de haberse cumplido la última de las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, lo que podemos evidenciar de autos, es la certificación de la notificación realizada al INSETRA, el cual fue ordenada a notificarle del presente juicio y no a su emplazamiento a la audiencia preliminar (…). Aunado a esta situación, debemos señalar que INSETRA, es un ente autónomo de la Municipalidad con personalidad jurídica propia; además en los autos no consta la certificación de la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia de haber transcurrido los 45 días que se le otorgó como privilegio al Sindico Procurador, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a este Juzgado ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión; negamos los hechos convocados por el actor (…); Negamos que mantuviera una relación de trabajo, dependiente, subordinada con INSETRA, ya que los contratos que por honorarios profesionales suscribiera el actor (…), fácilmente se evidencia que la relación de trabajo que mantenía era por honorarios profesionales; negamos (…), devengara un salario ante eta institución, ya que por los servicios profesionales que prestaba, tenía era una asignación que ascendía a la cantidad de Bsf. 4.734,10, que por asesoría externa realizaba (…); negamos (,…), gozara de inamovilidad laboral de acuerdo alo establecido en el artículo 8de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto esta institución nunca fue informada del estado de gravidez de la señora Hildrago Carolina Barrios, (…).-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, Contratos a tiempo determinado, y de los cuales se le solicitó su exhibición, y por no haber cumplido la demandada con su exhibición, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y además no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada “G” y “G1”, Certificado de Nacimiento y partida de nacimiento, y estos por no formar parte del fondo de la presente controversia, y además fueron atacados por la demandada, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, en copia documental denominada Orden del Día, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia documental marcada “E”, y esta por haber sido debidamente atacada en su oportunidad legal correspondiente, y el promovente no utilizó el medio idóneo para su valor, en consecuencia, se desecha la misma del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, Constancia de Trabajo de fecha 28/01/2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió escrito marcado con la letra “C”, desde el folio 40 hasta el 69, este por haber sido debidamente atacado en su oportunidad legal correspondiente, y el promovente no utilizó el medio idóneo para su valor, en consecuencia, se desecha la misma del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “B”, “B1” y “B2”, estados de Cuentas emanados por el Banco de Venezuela, y estos por haber sido debidamente atacado en su oportunidad legal correspondiente, y además provienen de terceras personas, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió desde el folio 73 hasta el 168 recibos de pago, y estos por haber sido concatenados con la prueba de exhibición de documentos, a la cual la demandada no cumplió, y la demandada no lo impugnó, por tal motivos se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, cuyas resultas consta desde el folio 195 hasta el 290, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la exhibición de documentos, se deja constancia que esta prueba ya fue analizada conjuntamente con las documentales, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PUJO GARCIA y NICOLAS ROMERO RAMIREZ, y a preguntas y repreguntas formuladas, estos se mostraron contestes, no contradictorios, ni evasivos, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la demandada, ante su pedimento observa esta Juzgadora que por auto de fecha 19/05/2009, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena librar oficios a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la persona del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que el alguacil deje constancia en autos de haber cumplido la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena la notificación de INSETRA (POLICARACAS) a los fines de notificarle del presente juicio. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Oficio al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada”.-

De manera que conforme a lo antes transcrita, se evidencia que misma es clara y precisa al establecer que el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y dicho acto tuvo lugar 07 de Agosto de 2009, materializando la notificación al Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, igualmente consta al folio 16 la notificación del Sindico Procurador Municipal, por medio de consignación del Alguacil y avalada por la Coordinación judicial en fecha 10/08/2009 y 11/08/2009 respectivamente, no siendo necesario que la Secretaría deje constancia de dicho acto. Igualmente se observa, que luego de notificada la demandada se suspendió la causa por un lapso de 45 días, teniendo ha lugar la audiencia preliminar en fecha 13 de Octubre de 2009, es decir, vencido los 45 días más los diez (10) días hábiles de haber la certificado el Secretario, por tales razones esta Juzgadora determina que a la demandada no se le vulneró el debido proceso, no se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto se cumplieron todos los parámetros de Ley para tener una justicia expedita, idónea y ajustada a derecho, por tales razones, considera improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”

De manera que, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en primer lugar desde el 26/01/2004 hasta el 31//12/2004, con una primera prorroga desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, una segunda desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006, una tercera desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 de tal manera, y por haberse materializado una segunda y tercera prorroga, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que el actor tuvo tres prorrogas, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, la falta justificada o no del despido, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ contra la demandada INSETRA (POLICARACAS), y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 10/08/2009, a razón de Bsf. 4.790,oo salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, así como se evidencia de los recibos de pago, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA