REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2010-000008.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CAJA DE AHORRO Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES EDUCCIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE).-
APODERADA: FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 73.574.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: NORMA ELENA BELLO CELIS. (Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha ocho (08) de abril de 2010, por la abogada FLORIBETH LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES EL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1992. Bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo 1.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la presunta parte agraviada que en fecha 27 de enero de 2010 la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando N° 000178 a la Jefa de División de Nómina de ese Ente Ministerial, en la cual ordena transferir en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo esta actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.
Continua señalando “que la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto evitar que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se transfiera de CACRETE al IPASME”.-
Que dicha pretensión por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación es violatoria de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos. “La Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación violo el derecho al debido proceso, toda vez que no existe un procedimiento administrativo que sirva de fundamento a la institucional vía de hecho que aspira cometer de materializarse en la primera quincena del mes de abril de 2010 la orden contenida en el memorando número 000178, de fecha 27 de enero 2010” Distinto hubiera sido el caso en que la orden institucional proferida por la Directora General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación hubiese sido el resultado de un proceso de consultas abierto a los trabajadores de ese Ente Ministerial, en el cual se les hubiera requerido su parecer sobe su voluntad de pertenecer a no al IPASM, lo que no ha ocurrido denota la actuación contraria a la Constitución Nacional de parte de la referida funcionaria, y así lo solicito sea declarado.
Que conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicita una medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se abstenga de desincorporar en la primera quincena del mes de abril de 2010 a 25.000 trabajadores obreros de CACRETE para ser transferidos al IPASME.-
Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 52, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, evite que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, emanado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación afecte sus derechos e intereses jurídicos de CACRETE al IPASME.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra circunscrito a “evitar que transfiera en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra el accionante) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)”, que según el accionante se traduce en una actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que el pago de prestaciones sociales; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Por otro lado la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En este orden de ideas el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.
Asimismo en sentencia Nº 319, del 04-05-00, caso José Manuel Monagas, ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. La jurisprudencia ha establecido ”…que la amenaza fundado tenor de causa algún mal debe estar pronta a sucederse, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”
Ahora bien, la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, evite con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se afecten sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, mediante su transferencia de CACRETE al IPASME, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen el mecanismo ordinario de para lograrlo por otra vía, como lo sería interponer su reclamo ante el superior jerárquico, es decir, el Ministro, ya que solo por el supuesto del Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, no constituye una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo.
Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta ante: CAJA DE AHORRO Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÒNALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTE (CACRETE) contra la ciudadana: NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme alo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TECRERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
VANESSA VELOZ LOPEZ
LA SECRETARIA
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