REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003971
Visto el escrito de pruebas (folios 129–137, ambas inclusive de la pieza principal) presentado por el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, en su condición de apoderado judicial (folios 37–40, ambos inclusive de la pieza principal) de la demandada, Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Con relación al (Merito Favorable en autos) contenida en el. “Capítulo I”. En relación a la invocación del mencionado principio, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, asimismo no es la promovida un medio probatorio por si mismo, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas (Documentales), contenidas en el “Capítulo II”, las cuales corren insertas del folio 02 al 230, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, del folio 02 al 275, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2, del folio 02 al 184, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 3, del folio 02 al 242, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 4, del folio 02 al 264, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 5, del folio 02 al 289, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 6, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
TERCERO: Con relación a la prueba de (Informes), dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad Torre Banco de Venezuela, Consultoría Jurídica, Municipio Libertador, Caracas. Este Tribunal la admite ordenando oficiar al referido Órgano a los fines que remita la información solicitada en el capitulo de “III” “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo.
Con relación a la prueba de (Informes) dirigida al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en Avenida Andrés Bello, Torre Provincial, piso 11, Consultoría Jurídica Municipio Libertador, Caracas. Este Tribunal la admite ordenando oficiar a la referida clínica a los fines que remita la información solicitada en el capitulo de “III” “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo.
CUARTO: Con relación a la prueba de (Inspección Judicial), contenida en el “Capítulo IV”, debiendo practicarse en la sede de la demandada ubicada en la Torre Multinvest, Piso 3, Plaza la Castellana, Municipio Chacao, Caracas, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a los fines de extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, se pretende probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la demandante durante toda la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal acogiendo el criterio tomado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en el asunto AP21-R-2009-000553, de fecha 28 de mayo de 2008, así como de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°00099 del 12 de febrero de 2004. Niega su admisión Mediante la cual establece que la la inspección judicial es una prueba excepcional, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende. Por todo lo cual este Juzgado Niega su admisión. A los fines de ilustrar a la parte se coloca extracto de la mencionada sentencia:
“(…) La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.
Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada.(…)”
QUINTO: Con relación a la prueba (Testimonial), de las ciudadanas Ana Trompetero y Gladys González, se admiten debiendo los mismos comparecer por ante este Juzgado a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Así se establece.
Se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Negada la admisión de la prueba de Merito Favorable promovida en el capitulo I del escrito de pruebas de la parte demandada. Segundo: Procedente la Admisión de las pruebas documentales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Tercero: Procedente la admisión de las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuarto: Negada la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Quinto: Procedente la Admisión de las pruebas Testimoniales promovidas en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
La Juez Titular
María Gabriela Theis
El Secretario
Nelson Delgado