REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS DIEZ (2010)
200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004869

PARTE ACTORA: JULIO MARCANO y VICTOR ESCALA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V- 3.421.977 y V- 4.681.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMENEZ DE FUGUET, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.107 y 34247.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN A COLMENARES S. y BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.872 y 76.853 respectivamente.














I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los Ciudadanos JULIO MARCANO y VICTOR ESCALA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE por concepto de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los actores en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados prestaron sus servicios para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y luego para la FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) desempeñando el cargo de capataz desde el 18-02-77, 20-04-77 hasta el 24-04-93 respectivamente. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar el Beneficio de Pensión de Jubilación, los salarios dejados de percibir, indexación judicial e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:


Hechos que admite:
- La relación laboral con el actor.
- La fecha de culminación de la relación de trabajo.
De los hechos Negados y Rechazados:

- Que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto tal y como señala la actora la culminación de la relación de trabajo se debió al Decreto Presidencial que ordenó la Liquidación del IMAU.
- Que su representada deba al actor cantidad alguna en torno a los conceptos demandados.

De la Prescripción de la Acciòn:

Aduce como defensa previa la representación judicial de la parte accionada que el régimen aplicable al caso de autos es el de la Prescripción trienal consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil, los cuales comienzan a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el caso del demandante fue en el año 1993 y que hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (1) y tres (03) años para que operara la Prescripción del Beneficio de Pensión de Jubilación que se demanda.

III
DE LAS PRUEBAS

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES :
- Las cuales cursan insertas a los folios 02 al 280 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y del 02 al 299 del cuaderno de recados N° 2, de conformidad con lo dispuesto en el Art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
DE LA EXHIBICION:
- De los originales cuyas copias constan al expediente a los folios 35, 36, 38, 39, 83 correspondientes a copias de recibos de pagos semanales y de acta del mes de julio de 1991 insertas al cuaderno de recaudos N° 1. Siendo que la demandada no exhibió los originales de las documentales supra-este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las consignadas en copias simples eficacia probatoria. . Así se establece.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos la siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES:
- Las cuales cursan insertas a los folios 02 al 219 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 3 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las promovidas eficacia probatoria. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- A la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral cuya respuesta consta a los folios 175 al 211 del expediente

IV
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio 26 de abril del 2010 la demandada no compareció ni tampoco los abogados de la Procuraduría General de la Republica y como quiera que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la República en este caso MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE goza de privilegios y prerrogativas procesales, mal pudiera esta Sentenciadora declarar ante la incomparecencia de la demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante en el escrito libelar- debiendo en tal sentido decidir la causa tomando en cuenta tanto lo dispuesto en el libelo de demanda como la defensa aducida por la accionada en su escrito de contestación. Así se establece.




V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en la litis contestación, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha: 24 de abril de 1993.
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral, así como la fecha de egreso de los co-demandantes alegada en el escrito libelar.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.


Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el caso de las demandas por prestaciones sociales, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciéndose además un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar sin embargo aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, las actoras tenían el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo de ambos co-demandantes fue el 24 de abril de 1993, debían entonces los actores haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de jubilación, hasta el 24 de abril de 1996.
Ahora bien, tal y como lo reconocieren ambas partes, los actores interpusieron contra la demandada una reclamación judicial la cual fue signada con el Nº AH23-L-1994-026 solo que la causa Petendi- versó sobre Prestaciones Sociales y no así sobre el Beneficio de la Pensión de Jubilación, todo lo cual consta en las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial inserto a los folios 175 al 211 del expediente en el cual se adjuntó copia del libelo observándose a los folios 206 al 208 Capitulo VII los conceptos que por prestaciones sociales fueron demandados en el Petitum del escrito libelar.
En tal sentido siendo que no consta a los autos la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral) y siendo que la demanda en el caso sub-examine fue interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2007 habiendo culminado la relación laboral en fecha 24 de abril de 1993 resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma fue interpuesta en forma intempestiva y en consecuencia Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción por Beneficio de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción por Pensión de Jubilación opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción incoada por los Ciudadanos JULIO MARCANO y VICTOR ESCALA, por concepto de Beneficio de Pensión de Jubilación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO