REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005879

Visto el escrito de pruebas (folios 73 al 79, ambos inclusive del expediente) presentado por el abogado Manuel A. Azancot C., en su condición de apoderado judicial (folios 15 al 17, ambos inclusive) de la parte actora y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a providenciar lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE ACTORA

PRIMERO: Con relación al (Merito Favorable de autos), es de observar que el mismo no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, asimismo no son los promovidos un medio probatorio por si mismos, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.-

SEGUNDO: En cuanto a las (Documentales) promovidas por la actora que rielan a los folios 80 al 196, ambos inclusive del expediente, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-


TERCERO: Con relación a la prueba de (Exhibición) de los originales que cursan a los folios 81 y del folio 88 al 194, ambos inclusive de la pieza principal, este Juzgado la Admite por encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la parte requerida en la obligación de su exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Con motivo de la prueba de exhibición solicitada en el “Capitulo III” sobre los particulares “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, del referido escrito de pruebas. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…)”(Subrayado del Tribunal) al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, sentencia N° 1245 señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” Del anterior contenido legal así como del referido criterio jurisprudencial, este Despacho señala que para la procedencia del presente medio probatorio sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, indefectiblemente en ambos casos debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden desprender de las documentales solicitadas por exhibición. Por tal sentido, y en el caso que nos ocupa, como quiera que la parte promovente no cumplió con el referido requisito de procedencia se NIEGA su admisión. Así se establece.

CUARTO: En cuanto a la prueba (Testimoniales), contenida en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos JOSÉ MALPICA PÉREZ, RAFAEL A: PERAZA M. y HECTOR R. MARABAY, se admiten debiendo los mismos comparecer por ante este Juzgado a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se Niega la Testimonial del Administrador o Representante de la Cooperativa Servicios Nando 897, R.L., en virtud de que la parte promovente no señaló identificación del promovido como testigo (nombre – apellido ó cédula de identidad). Así se establece.

QUINTO: Con relación a la prueba de (Inspección Judicial), contenida en el “Capítulo V”, debiendo practicarse en la sede de la demandada, del “Libro Mayor” y de los libros auxiliares que lleve la demandada, a objeto de inspeccionar los particulares “A” y “B” del referido capítulo. Al respecto este Tribunal acogiendo el criterio tomado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en el asunto AP21-R-2009-000553, de fecha 28 de mayo de 2008, así como de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°00099 del 12 de febrero de 2004. Niega su admisión dado que la inspección judicial es una prueba excepcional, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende. A los fines de ilustrar a la parte promovente se reproduce extracto de la sentencia ut- supra:

“(…) La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.

Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:

“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada.(…)”


SEXTO: Con relación a la prueba de (Informes), dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Banesco, Banco Universal, a la Superintendencia de Seguros, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal las admite ordenando oficiar a los referidos Órganos a los fines que remitan la información solicitada en el “Capítulo VI” “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo. Así se establece.-

En relación al la prueba de informes solicitada en el punto “SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas donde solicita prueba de informe a la Sociedad Mercantil WALCO INDUSTRIAL, S.A., a los fines de que informe los costos de los implementos de seguridad requeridos para la protección de los trabajadores motorizados tal y como lo exige el artículo 373 de la Ley orgánica del Trabajo, al respecto este Tribunal observa que el mismo versa sobre la cuantificación de costos de implementos de seguridad. Al respecto señala el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte lo siguiente: “Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”(…)(Subrayado por el Tribunal). En tal sentido, como quiera que el objeto de la prueba de informe promovida no versa sobre hechos relacionados con el controvertido en la litis sino con cuantificación de costos resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de dicha prueba por no estar la misma ajustada a la normativa legal. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Negada la admisión del Merito Favorable de autos promovida en el escrito de promoción de pruebas Segundo: Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 80 al 196, ambos inclusive del expediente; Tercero: Admitida la prueba de exhibición de los originales que cursan a los folios 81 y del folio 88 al 194, ambos inclusive de la pieza principal; Cuarto: Negada la Admisión de la prueba de exhibición de originales solicitada en el “Capitulo III” sobre los particulares “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, del escrito de pruebas; Quinto: Se Admite la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ MALPICA PÉREZ, RAFAEL A: PERAZA M. y HECTOR R. MARABAY; Sexto: Se Niega la Testimonial del Administrador o Representante de la Cooperativa Servicios Nando 897, R.L.; Séptimo: Se niega la prueba de Inspección Judicial; Octavo: Se admite la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Banesco, Banco Universal, a la Superintendencia de Seguros, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Noveno: Se niega la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil WALCO INDUSTRIAL, S.A..

Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Juez Titular


María Gabriela Theis
El Secretario

Nelson Delgado