REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-000175

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.802 y 134.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD): y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA(Banco de la Mujer., C.A.),: REINA MARISOL RIVERO, EDDY ELOISA UMBRIA, LUISA ELENA FARIA ANDRADE, GRECIA VERONICA MELERO, ADRIANA CAROLINA RAMOS SOSA, LAURA GONZALEZ QUINTERO y OLIVIA DEL VALLE BASTARDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 92.815, 42.761, 105.745, 99.924, 99.036, 105.360 y 84.169 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 17 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través del ciudadano JOSÉ FERMENAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.335, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente, en contra de INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANCO DE LA MUJER., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD): y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 22 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 24 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, e igualmente fue citada en calidad de tercería forzosa la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de marzo de 2009, que cursa a los folios 198 y 199 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 14 de abril de 2010, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo el cual se pronunció en forma oral en fecha 22 de abril de 2010, declarándose Parcialmente Con lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de los demandantes que comenzaron a prestar servicios personales y remunerados para la Institución Internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), institución dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la siguiente forma: 1)- En el caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, comenzó en fecha 15 de noviembre de 2004, a prestar sus servicios para dicha institución mediante un contrato de trabajo, siendo asignado por comisión de servicios al BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANCO DE LA MUJER., C.A.), BANCO COMERCIAL, hasta que en fecha 30 de julio de 2006, fue despedido en forma injustificada, por la presidenta de dicha institución financiera, que procedió a rescindir su contrato sin haber incurrido en causal alguna que ameritase dicha situación, siendo que para el momento en que es despedido tenia una antigüedad de (1) año, con (8) meses y (15) días; y para el caso del ciudadano JHON DAVE BEENS COLMENARES, igualmente ingreso a prestar servicios para las instituciones demandadas en fecha 31 de enero de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, en que renunció al cargo que venía desempeñando, cumpliendo con una antigüedad de (1) año, (1) mes y (12) días. Cumpliendo ambos extrabajadores con un horario comprendido de lunes a viernes, de (8:00 am a 12:00m y 1:00 pm hasta las 5:00 pm. En tal sentido solicitan el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones por el último periodo y el pago del beneficio de alimentación Cesta Tickets; y en el caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, el pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el preaviso omitido; los salarios dejados de percibir por el resto del último contrato y la indemnización por concepto de daño moral por hecho ilícito producto del despido írrito del que fue victima el trabajador.

De la Contestación de la Demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, llamada en tercería forzosa:

Por su parte la Procuraduría General de la República, en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos de que seguida se transcriben: en primer lugar invoca la inmunidad y privilegios, como garantías otorgadas a personas u organismos internacionales, como lo es el caso de la Institución Internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), en segundo lugar, invoca lo dispuesto en los contratos suscritos por los actores con la demandada con ocasión a la prestación de sus servicios personales relativo a la aplicación del arbitraje obligatorio, en el caso de las disputas que pudieran surgir entre las partes y no sea posible la solución amistosa. Asimismo dicha codemandada opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción. Y para el caso en que no prospere dicha defensa, por último niega y rechaza que los accionantes haya prestado algún servio para esta última, puesto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, no tiene cualidad para ser llamado a este Juicio. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho puesto que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno.

De la Contestación de la Demandada INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANCO DE LA MUJER., C.A.), BANCO COMERCIAL:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la institución financiera codemandada procedió a dar contestación al fondo de dicha causa bajo los supuestos y argumentos siguientes: en primer lugar solicita como punto previo la aplicación de un despacho saneador en virtud de que la petición del demandante Antonio Rafael Carrasquero persigue conceptos que son excluyentes, además de que exceden lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no señala sobre la base de qué marco normativo solicita dichos conceptos; en segundo lugar reconoce como cierto que los referidos accionantes prestaron servicios personales para el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD). Sin embargo niega y rechaza que se hayan suscrito alguna vez contrato de trabajo de índole alguno, puesto que lo que en realizad suscribieron fueron con la prenombrada Institución Internacional fueron sendos contratos por servicios profesionales, igualmente niega rechaza y contradice que los extrabajadores debían prestar servicios personales en calidad de comisión o delegación en las instalaciones del Banco (BANMUJER) demandado; asimismo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido así como el pago de las indemnizaciones y demás conceptos solicitados por los accionantes en su libelo así como la supuesta solidarias de los entes demandados. Puesto que si bien es cierto, de conformidad con el proyecto VEN03009, hay interés tanto del Gobierno a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, como del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), y también del BANCO DE LA MUJER., C.A. (BANMUJER), en los resultados de tales investigaciones, y por dicha razón hay colaboración de tales organismos, donde se ponen a disposición del profesional elementos y recursos que se encuentran en cualquiera de las instituciones involucradas, sin que ello implique solidaridad de ningún tipo entre dichos organismos con respecto al pago a favor del profesional, de beneficios previamente pactados, y en el supuesto negado de que se configure alguna relación de trabajo con respecto a cada uno de los demandantes, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda así como los montos y conceptos solicitados por estos en su libelo, puesto que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en Primer Lugar, si en el presente existió o no un vinculo laboral entre los accionantes y los entes demandados y si se dio éste bajo la forma de un contrato a tiempo indeterminado o no, y en caso afirmativo, igualmente corresponde a este Juzgador determinar si procede o no la solidaridad con relación a las Instituciones codemandadas de autos; en Segundo Lugar, este Tribunal determinará si se materializó o no la prescripción de la acción ejercida como defensa subsidiaria por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y una vez dilucidado estos puntos; en Tercer Lugar, tocará a este Tribunal, de ser el caso, establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido en injustificado o no, y en caso afirmativo, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, Por Ultimo, la procedencia o no de las diferencias en las prestaciones sociales señaladas por los actores en su libelo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de los actores en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 290 y291 de la pieza I del expdiente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcados “B, B-1, C, C-1, D, D-1, E, F, F-1, G, G-1, H, I, I-1”, Contratos por servicios profesionales en originales con sus respectivas modificaciones y extensiones así como las planillas de información general correspondientes a los demandantes (folios 131 al 160, ambos inclusive de la pieza I del expediente). Con relación a estas documentales las mismas deben tenerse por reconocidas en juicio puesto que no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio. De forma que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo a través del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) contrato los servicios personales de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES. Así se Decide.-

2)- Marcados “A, B, C, D y E”, en copias simples contratos por servicios profesionales suscritos por el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo a través del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) y los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES demandantes de autos, (folios 02 al 21, ambos inclusive y de los folios 62 al 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). La cual si bien es cierto que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no aportan ningún elemento de convicción a la presente causa puesto que fueron traídas por la misma actora, y valoradas previamente, las cuales reposan en la pieza I del expediente principal, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Macados “F-1 y E”, en copia simple y original, sendas constancias de trabajo emanadas del Jefe de Planificación y Presupuesto del Banco de Desarrollo de la Mujer (BANMUJER, C. A.), debidamente firmadas y selladas a favor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES demandantes de autos, las cuales corren insertas en los folios 22 y 77 del cuaderno de recaudos Nro. 01. A las que se le confiere pleno valor probatorio puesto que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose como mérito favorable que los actores prestaban sus servicios personales para BANMUJER, C. A., en virtud del convenio PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD). Así se Establece.-

4)- Riela a los folios 23 al 61, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, y de los folios 78 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. en copias simples y originales: Cartas dirigidas por los accionantes a la Representante Residente del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD); informe Consolidado del Proyecto del Desarrollo Humano Local, Gobernabilidad y Equidad de Género entre el PNUD y BANMUJER, C. A., sin firma ni sello alguno; copia simple de carta dirigida por la presidenta de BANMUJER, C. A., al PNUD; Cartas dirigidas por los demandantes a la Presidenta de BANMUJER, C. A.; constancias y acreditaciones de los cursos y estudios realizados por el demandante Antonio Carrasqueño; planillas de cálculo de prestaciones sociales sin firma de los trabajadores; Acta de Asamblea General Extraordinaria de BANMUJER, C. A.; soportes de relación de pago de los extrabajadores y relación de estados de gastos (folios 23 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Con respecto a estas documentales observa este Juzgador que las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, puesto que dem las mismas dimana hechos que ya fueron probados por medios suficientes, tales como las prestación de servicios (previamente desarrollada en la valoración de las pruebas antes realizadas “los contratos de prestación de servicios y las constancias de trabajo”); igualmente se trata también de documentales que carecen de firma y sello que le dé acreditación de cualquier tipo (Ver el informe Consolidado del Proyecto del Desarrollo Humano Local, Gobernabilidad y Equidad de Género entre el PNUD y BANMUJER, C. A. y las planillas de liquidación y cálculo de prestaciones sociales), y por último fue reconocido por la codemandada BANMUJER, C. A., en su escrito de contestación la fondo que los accionantes prestaron servicios personales en su sede con ocasión al programa de cooperación acordado entre ésta y el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD). De forma que al no aportan ningún elemento de convicción nuevo que ayude a esclarece algún punto vinculado con la presente litis, se desestima su valoración. Así se Establece.-

Respecto a la Prueba de exhibición de documentos, peticionada por la actora en el capítulo V de su escrito promocional, a citerior de este Juzgador la misma versa sobre la presentación de originales de instrumentos que ya fueron valorados previamente, por lo tanto, los mismos no aportan elementos de convicción alguno que se vincule con el controvertido, de forma que resulta inoficiosa su valoración. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano ANTONIO CARRASQUERO presentes en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios personales para la demandada, en los mismos términos que indicó en el libelo de demanda, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Codemandada Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “B y C” en copias simples contrato por servicios profesionales suscritos por el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo a través del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) y los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES demandantes de autos; y (folios 02 al 27, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). La cuales ya constan en autos traídas por la parte actora y valoradas previamente, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcado “D”, en copia simple Gaceta Oficial N° 36.183, de fecha 11 de abril de 1997, donde se publica la Ley Probatoria del acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), así como sus privilegios e inmunidades, (folios 28 al 36, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estas documentales, las mismas son instrumentos legales las cuales se rigen por el principio IURA NOVIT CURIA, por lo tanto se conducirán dentro del principio de la prueba judicial, quiere decir, relevadas del régimen de control y contradicción de la prueba. Sin embargo, este Juzgador las apreciará sólo a los fines ilustrativos, por lo que se evidencia del contenido de dicho texto legal, el acuerdo entre el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Así se Establece.-

Respecto a los informes solicitados por la precitada codemandada en el capítulo V de su escrito de pruebas, constan a los folios 06 y 07, de la segunda pieza del expediente, las resultas de dicha prueba, sin embargo, tales instrumentales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se Establece.-


Pruebas de la Codemandada Banco de Desarrollo de la Mujer (BANMUJER, C. A.):
Respecto a las pruebas instrumentales traídas por la codemandada BANMUJER, C. A., riela a los folios 02 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 19, en copias simples y originales: 1)- folleto de BANMUJER, C. A.; contratos por honorarios profesionales suscritos entre BANMUJER, C. A. y terceros; carta de renuncia del demandante Jhon D. Beens; ejemplar del Programa de Desarrollo Humano Local, Gobernabilidad y Equidad de Género del PNUD, y catálogos y folletos de estrategias metodológicas de BANMUJER, C. A., y CD Room. Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan Ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Decide.-

Respecto a las documentales contenidas en los cuadernos de recaudos 03 al 18, relativas a las copias simples de las hojas y libros de asistencia (Entrada y Salida). Cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los demandantes reconocieron que no firmaban ni horario de entrada ni de salida, por lo tanto resulta inoficiosa la valoración de estas pruebas documentales. Puesto que no devienen en ningún medio de prueba que ayude a esclarecer los términos del controvertido. Así se establece.-

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas RIVERA LUZ MAIGUIALIDA y PERAZA GRISELDI BALBINA, las mismas manifiestan que “los trabajadores del PNUD no pertenecen a la nómina de los organismos que los contraten”, igualmente el banco solo controla la parte operativa del proyecto”, … / … hay un enlace de personas designadas por el PNUD Y BANMUJER, … / … solo se aprovecha el espacio físico del banco. Este Juzgador toma en cuenta tales valoraciones, y de ello se tiene como cierto que los entes codemandados realizaban sus labores en conjunto. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, alego en forma subsidiaria la prescripción de la acción de los demandantes por haberse materializado la misma. Si bien es cierto, que aún cuándo se esta debatiendo la existencia de la relación de trabajo por lo alegado por al codemandada BANMUJER, C. A., cabe destacar que por tratarse de argumentos distintos entre codemandadas, y no siendo expresamente negada la relación de trabajo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, este Tribunal de seguidas pasa a resolver tal defensa, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Ahora bien, vista la defensa subsidiaria ejercida por la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, la cual en todo caso debe resolverse de forma perentoria, relativa a la prescripción de la acción intentada por los extrabajadores. En tal sentido, este Juzgador considera prudente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 que estableció:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa en caso de operar la defensa de prescripción, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria en su escrito de contestación al fondo, no se entrará a dilucidar los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo del presente juicio. Así se Establece.-

Igualmente visto el argumento expuesto por la parte codemandada ut supra en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Ello así, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, así como la jurisprudencia anteriormente explanada, este Tribunal observa en el caso de marras, que los demandantes dejaron de prestar servicios personales y remunerados para la codemandada en fecha 03 de julio de 2006, en el caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, y en la fecha 13 de marzo de 2006, para el caso del ciudadano JHON DAVE BEENS COLMENARES. Por lo que presentaron su demanda en fecha 17 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 22 del expediente., siendo notificado validamente el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, a través de la Procuraduría General de la República en fecha 07 de febrero de 2007, (folios 59 y 60 de la pieza I) De forma que dicha demanda fue presentada y su notificación se llevo a cabo dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar tal defensa. Así se Decide.-

Una vez, dilucidada como ha sido la prescripción de la acción toca a este Juzgador entrar a conocer el fondo de la presente causa, para ello se procede a analizar la existencia o no de una relación de trabajo así como la solidaridad de los entes señalados. En este sentido cabe destacar que se desprende de los contratos por prestación de servicios previamente valorados y reconocidos por las partes en la audiencia oral de juicio, que el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo a través del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) contrató los servicios personales de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES. Igualmente al adminicular dichas pruebas con las constancias de trabajo emitidas por BANMUJER, C. A., se puede decir que los demandantes prestaba sus servicios para dicha institución financiera en atención a los acuerdos existentes entre BANMUJER, C. A., y el PNUD, asimismo se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.183, de fecha 11 de abril de 1997, donde se publica la Ley Probatoria del acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), así como sus privilegios e inmunidades, (folios 28 al 36, ambos inclusive del expediente), del contenido de dicho texto legal, el acuerdo entre el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Por otra parte fue reconocido por la representación judicial de BANMUJER, C. A., que se encontraban dichos trabajadores adscritos a esta última y prestaban sus servicios personales en la sede de ésta (BANMUJER) en virtud del acuerdo existente entre ambos; que aunque no firmaban asistencia cumplían un horario de trabajo; que estaban subordinados a sus directrices (subordinación). Por lo que resulta forzoso para este Juzgador que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES eran trabadores y desempeñaban sus labores para BANMUJER, C. A., siendo que su contratación inicial se hizo acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), haciéndose solidariamente responsables a las tres codemandadas. Así se Decide.-

Con relación a lo señalado por la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo relativo a la aplicación obligatoria del arbitraje, cabe destacar que dada la naturaleza de los derechos que se debaten en la presente causa, quiere decir, derechos laborales, y considerando que la cláusula arbitral prevista en la parte final de dichos contratos de prestación de servicios, de ser el caso, fue cimentada sobre la idea superflua de que se trataba de contratos por honorarios profesionales, sin tomar en consideración las cartas de trabajo y demás indicios que le dan el carácter de relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes, por lo que mal podría este Juzgador limitar el derecho de los referidos demandantes de acceder a sus beneficios laborales sólo por el hecho de que se debe primariamente agotar un arbitraje obligatorio, lo cual sería contrario a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hecho social trabajo. Así se Decide.-

Igualmente respecto a lo señalado por al codemandada BANMUJER, C. A., relativo a la aplicación del despacho saneador por la incongruencia de los montos y conceptos solicitados por los demandantes. Cabe destacar que tal defensa no tiene asidera jurídico de implique que dicha defensa prospere puesto que el petitorio de los demandantes es con ocasión a lo que ellos consideran se les adeuda, y de ser el caso la accionada al contestar la demanda, debe en todo caso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negar todos y cada uno de los hechos que estimare pertinente enervar y aportar los medios de prueba que necesarios para fundamentar sus defensas. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de los salarios dejados de percibir por el resto del último contrato, a criterio de este Juzgador dicho trabajador (ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO) aunque fue contratado inicialmente a tiempo determinado tenía más de 02 contratos y su labor no fenecía con la culminación del contrato, es decir, que no existía la intencionalidad de las partes de vincularse con ocasión a una obra determinada o una labor específica, por lo tanto se tiene que dicho trabajador es a tiempo indeterminado y goza de estabilidad laboral por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral ene l caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, a tal efecto, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.


Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la codemandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación no era de trabajo, y de ser considerada la misma como de carácter laboral, niega y rechaza las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley supra señalada, por lo tanto se tiene como cierto que dicho trabajador fue despedido en forma injustificada, y en consecuencia se ordena el pago de 60 días por las indemnizaciones por despido y 60 días por el pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-

Respecto a la solicitud del daño moral por hecho ilícito, cabe destacar que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia oral fundamenta su pretensión en la existencia de daños morales y materiales derivados del despido irrito del que fue objeto, a tal efecto es conveniente citar lo dispuesto en la doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Daño moral por hecho ilícito, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso Juan Carlos Cedeño Vs. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. Omar Mora, relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.


Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia, se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.
La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vínculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud por indemnizaciones por daños morales y materiales. Así se Decide.-

En tal sentido, visto que a los accionantes aún se les adeudan su derechos laborales, y las codemandadas no lograron demostrar por medios de prueba alguno el pago de las vacaciones utilidades, bono vacacional y las prestación de antigüedad en las fechas y periodos señalados por los demandantes. Este Tribunal en consecuencia, ordena el pago a favor de los accionantes de los conditos siguientes: Con respecto al ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, se ordena el pago de: Las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por toda la relación de trabajo; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006; y En cuanto a JHON DAVE BEES COLMENARES, se ordena el pago de la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006. Cuyo cálculo se deberá realizar por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Igualmente se ordena el pago del alimentación por los períodos 2004, 2005 y fracción del 2006 para el caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, y para el caso del ciudadano JHON DAVE BEES COLMENARES, el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006. Puesto que no fue probado por ninguna de las codemandadas haber cumplido con este concepto. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..


Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeudan las coaccionadas a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados de cada uno de los accionantes, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO y JHON DAVE BEENS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente de manera solidaria en contra de la INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y la Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD); y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA. .

SEGUNDO: Con respecto al ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRASQUERO, se ordena el pago de los siguientes conceptos: Las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al preaviso y la indemnización por despido; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006; el pago del beneficio de alimentación períodos 2004, 2005 y fracción del 2006. Se declara sin lugar la petición de las indemnizaciones por salarios dejados de percibir y el pago de las indemnizaciones por Daño moral por hecho ilícito.

TERCERO: En cuanto a JHON DAVE BEES COLMENARES, se ordena el pago de la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006; el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.



Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2007-000175
Ldjc / Mp.