REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de 2010
Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-1625

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.890.403. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI GOMEZ SOBI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.072.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLOREZ, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALOBRNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION, presentado en fecha 27 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.890.403, asistida por GIOVANNI GOMEZ SOBI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.072, en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 7 de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 10 de la pieza N° 1, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de noviembre de 2009, que cursa al folio 41 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 65 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 24 de marzo de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha siendo dictado en forma oral, lo cual cursa a los folios al de la pieza principal, declarándose Con lugar la demanda en contra de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la ciudadana MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.890.403, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 2007, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las funciones de abogada en la Consultoría Jurídica, devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), el cual fue denominado por la demandada como honorarios profesionales durante los 3 primeros meses de la relación, posterior a ello ingresó en la nómina de la empresa y cobró a través de una cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito signada con el numero de cuenta corriente 01910064232164006002. Es el caso que los servicios fueron contratados como abogada, pero los mismos no fueron prestados como profesional independiente, sino en un área donde el trabajador requiere la titularidad. En el caso concreto prestó sus servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de manera exclusiva, en horario de 8:30 am. A 5:30 pm; devengando un salario mensual; trabajando bajo la supervisión, dirección y control disciplinario de la abogada Nidia González y Rosant Rodríguez, Consultora Jurídica y Coordinadora del Departamento laboral de la empresa; realizando sus labores en las oficinas de la empresa; así como, el material utilizado para las albores propias como profesional en la consultoría Jurídica de la empresa; por lo cual existió una relación de trabajo encuadrada en los requisitos preestablecidos para la presunción de una relación de trabajo establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 21 de mayo de 2008, fue notificada de manera verbal que estaba despedida, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido establecidas en la ley Orgánica del Trabajo o en su Reglamento.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:

1.- La suma de Bs. F 1.499,85 por concepto de antigüedad;

2.- La suma de Bs. F 666,60 por concepto de utilidades fraccionadas;

3.- La suma de Bs. F 136,09 por concepto de vacaciones fraccionadas;

4.- La suma de Bs. F 558,27 por concepto de despido injustificado;

5.- La suma de Bs. F 999,99 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso;

6.- La suma de Bs. F 2.791,25 por concepto de bono de alimentación.

Para un total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.589,29).

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo se le concede a la demandada las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, por lo que se tiene por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho todos los pedimentos alegados por la actora. Adicionalmente, al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandada reconoció que se le adeudaban a la demandante los conceptos devenidos de la relación laboral que existió entre la demandada y la accionante.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso existió una relación de trabajo entre la demandada y la parte actora; en segundo lugar, la procedencia o no de los montos y conceptos solicitados por la actora; y, por último, este Juzgador tocará a este Juzgador determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo éste último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales marcadas del 1 al 10, correspondientes a recibos de pago originales, los cuales fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la demandada por lo que se les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que existió una relación laboral entre la demandada y la accionante, y que el salario de ésta era la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Así se establece.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la actora presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diarios para la demandada, que básicamente su labor consistía en llevar casos jurídicos en su condición de abogada, en un horario, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

1)- Cursan a los folios 57 al 61, marcados “B1”, “B2”, “B3” y “C1”en copias simples tomadas de un servidor de computadora, recibos de pago a nombre de la demandante correspondiente a salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2008. Este Juzgador observa que la parte demandante no hizo objeción alguna a dichas copias, por lo que se les otorga pleno valor y de ellas se tiene como cierto que existió una relación laboral entre la demandada y la actora, y el salario mensual de ésta era la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Así se establece.-

2.- Con respecto a la prueba de Informes cursa a los autos resultas enviada por el Banco Nacional de Crédito donde se especifica que la ciudadana AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cédula de identidad N° V- 16.890.403 recibió en su cuenta corriente N° 0191/0064/23/2164006002, los cuales son abonos de cuenta nómina por parte de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas resultas por lo que se tiene como cierto que entre la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y la actora MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, existió una relación laboral, y el salario de la ésta le era pagado por la demandada a través de la cuenta nómina antes identificada. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que quedó suficientemente demostrado reconocido la existencia de una relación laboral entre la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, solo corresponde a este Juzgador determinar la forma de finalización de dicha relación laboral, y verificar si la demandada ha cumplido con el pago de los montos y conceptos devenidos de dicha relación. Este Juzgador observa que la demandada no pudo desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, por lo que se tiene como cierto que la actora fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como injustificado dicho despido. Asimismo no evidencia este Juzgador que la demandada haya cumplido con el pago de los montos y conceptos devenidos de la relación laboral existente entre las partes, por lo que se ordena el pago de los montos y conceptos solicitados por la actora. Así se establece.-

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.589,29), por los conceptos antes señalados.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 21 de mayo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; El cálculo deberá hacerse antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.890.403 en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.

SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del Ente demandado.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Junta Administradora Especial de AEROPOSTAL.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.



Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ




Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-1625
Ldjc