REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, cinco (05) de abril de 2010
Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-3914

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos JARAMILLO ROJAS ABRAHAM SERAPIO, JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JIMENEZ CARLOS, HIDALGO DE GOMEZ DOMINGA MARGARITA, JASPE LARA FRANCISCO GERMAN, LANDAETA LAYA JESUS ALBERTO, LEON CARLOS ALCIDES, LEON GARCIA JOSE SOLEDAD, LEON HAIDEE ALBERTA, LINARES AZUAJE, LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, LOPEZ PEDRO, LUGO DE ROSALES ALEXIS MARIA, LUQUE CARVALLO EMIGDIO DE JESUS, LOPEZ APONTE FRANCISCO, LUGO OSCAR FELIPE, LEMUS JESUS RAMON y LANDER LUIS ARISTIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANEZ AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, ADRIANA ALVAREZ MEDINA y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188 respectivamente.





MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través del ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.675.905, debidamente asistido por las ciudadanas MINDI DE OLIVEIRA y PATRICIA GRUS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 97.907 y 50.552, respectivamente. Actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: JARAMILLO ROJAS ABRAHAM SERAPIO, JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JIMENEZ CARLOS, HIDALGO DE GOMEZ DOMINGA MARGARITA, JASPE LARA FRANCISCO GERMAN, LANDAETA LAYA JESUS ALBERTO, LEON CARLOS ALCIDES, LEON GARCIA JOSE SOLEDAD, LEON HAIDEE ALBERTA, LINARES AZUAJE, LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, LOPEZ PEDRO, LUGO DE ROSALES ALEXIS MARIA, LUQUE CARVALLO EMIGDIO DE JESUS, LOPEZ APONTE FRANCISCO, LUGO OSCAR FELIPE, LEMUS JESUS RAMON y LANDER LUIS ARISTIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1, según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 173 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de julio de 2009, emanado del el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. Sin embargo, en virtud de que el referido Juzgado Mediador trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograr advenimiento alguno, dio por concluida la audiencia preliminar según acta de fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y la remisión de dicho expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa (folio 166 de la pieza II), procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 05 de febrero de 2010, que cursa al folio 173 de la pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral declarándose Sin Lugar la Falta de Cualidad; Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de los accionantes que han conferido poder general en la persona del ciudadano Carlos Liendo, quien funge como presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), la cual procedió a ejercer demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Igualmente aducen los accionantes que a los fines de mantener la armonía en el trabajo, la accionada de autos, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, y que en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que hubiese unido a las partes. En tal sentido los demandantes consideran que la accionada les adeuda la suma total de Bs. F 1.733.972,85 por los conceptos de días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, alegó como defensa previa, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demanda la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro; en segundo lugar, arguye en su escrito de contestación las Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Asimismo alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada; y en caso de ser desechada la misma; Niega y rechaza que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra de la demandada, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Espinoza y Otros. De igual forma niega y rechaza que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, niega, rechaza y Contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicios, por tal motivo, al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo; en segundo lugar, considera pertinente este Tribunal determinar si en el caso que nos ocupa se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes y opuesta por la demandada cono defensa subsidiaria en su escrito de contestación la fondo, puesto que se trata de una defensa que si bien es cierto, fue alegada en forma subsidiaria, no obstante dada su naturaleza la cual extingue la acción desde su inicio, por lo que es importante su verificación antes de entrar a conocer los restantes argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y una vez dilucida esta, este Tribunal procederá a verificar la segunda defensa previa alegada por la demandada relativa a las impresiones en el libelo, y en caso de que sea improcedente la misma; este Juzgador procederá a establecer las consecuencias Jurídicas de lo convenido en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Demandada, específicamente lo relativo al pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, y su incidencias en las prestaciones sociales de cada extrabajador demandante.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE (ASOCITREBI)
Así pues, vista la forma que fuera explanada la presente controversia, considera prudente este Juzgador antes de analizar los alegatos y defensa esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la causa que aquí se debate, pronunciarse previamente con respecto al punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI); para ejercer acción en nombre de los demandantes en contra de la demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., a tal efecto cabe destacar, lo señalado por el distinguido autor Loreto Luis relativo a que la “cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”, (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, pg. 183)

Asimismo nos precisa el destacado autor Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ello así, se puede decir que la legitimatio ad causam constituye uno de los requisitos necesarios en el proceso, pues cumple una doble condición por un lado permite al demandante fundamentar su derecho a actuar en juicio, y por otro lado su acción puede ser dirigida a otro demandado. Sin embargo, dicha cualidad y legitimación tanto activa como pasiva, se materializa en la comprobación de la identidad de las partes, esto es, en la posibilidad de que el demandante pueda actuar en juicio por si o por medio de apoderado judicial debidamente facultado y que la demandada a su vez pueda ser traída a juicio, en atención al objeto en que fundamenta la acción del demandante, puesto que más allá de la materia o especialidad en que se ha patentado la controversia, bien sea civil, mercantil, agrario o laboral siendo éste último, el caso que nos ocupa, siempre vamos a hablar de la identidad de las partes y de su cualidad y legitimación tanto para iniciar juicio como para ser llamado al mismo.

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la demandada arguye como una de sus defensas centrales, la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que a su juicio, carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha Asociación no es un sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro. No obstante, al analizar los poderes consignados por los actores al momento de presentar el libelo de demanda, observa este Juzgador que cada uno de los accionantes le otorga poder de representación al ciudadano JUAN MARCELO LIENDO, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI), por otra parte dicho poder de representación faculta al referido ciudadano en su condición de presidente de la prenombrada asociación civil, para realizar actuaciones judiciales con amplias facultades entre ellas las de demandar, convenir, conciliar, desistir y otras, así como la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales en nombre de sus representador. En este sentido, conviene acotar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nos señala la posibilidad de otorgar poder en nombre de otro, el cual dispone:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. (En Negritas y Subrayado por este Juzgador).

De manera pues, que nuestra legislación preveé la posibilidad de otorgar poder a otra persona bien sea natural o jurídica, igualmente cabe recordar que las asociaciones civiles de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son personas Jurídicas, y para que dicha persona jurídica pueda ejercer el poder entregado por otro en juicio, debe acreditar tal otorgamiento, es decir, las gacetas, documentos, libros y registros que demuestran dicha representación, ello así, en el presente caso se evidencia de autos que los actores consignaron junto al libelo en los folios 105 al 157, ambos inclusive de la pieza I, los referidos poderes amplios y suficientes para que el prenombrado ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), incoase las acciones laborales de todos y cada uno de los accionantes por virtud de dichos poderes, los cuales nunca fueron atacados ni objetados por la demandada en la audiencia preliminar, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a temor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Asimismo, es importante resaltar que, dicha asociación trajo a los autos sus estatutos de cración (ver folios 158 al 172, ambos inclusive de la primera pieza), siendo estos igualmente reconocidos en juicio por la parte contraria, en virtud de que no fueron a tacados ni impugnados en forma alguna, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también tiene por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país. De igual forma se desprende del artículo 7 de dichos estatutos, que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y Tesorero los Fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados; igualmente el artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO VAZQUES. Así se Decide.-

Por tanto, se trata de un ciudadano que asiste a juicio desde el momento en que consignó la demandada, no a título particular sino en nombre y representación de la asociación civil ASOCITREBI, de la cual forman parte todos los accionantes, y que se trata de un escrito libelar que comporta y se fundamenta en las acciones de cada uno de los demandantes, sin que se hable de interés alguno de la asociación, por tanto este Juzgador considera que se trata de una demanda que versa sobre peticiones laborales incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: JARAMILLO ROJAS ABRAHAM SERAPIO, JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JIMENEZ CARLOS, HIDALGO DE GOMEZ DOMINGA MARGARITA, JASPE LARA FRANCISCO GERMAN, LANDAETA LAYA JESUS ALBERTO, LEON CARLOS ALCIDES, LEON GARCIA JOSE SOLEDAD, LEON HAIDEE ALBERTA, LINARES AZUAJE, LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, LOPEZ PEDRO, LUGO DE ROSALES ALEXIS MARIA, LUQUE CARVALLO EMIGDIO DE JESUS, LOPEZ APONTE FRANCISCO, LUGO OSCAR FELIPE, LEMUS JESUS RAMON y LANDER LUIS ARISTIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente.

Por otra parte cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder”. Por lo que en el proceso judicial en materia laboral es necesario que las partes se encuentren debidamente asistidas por apoderado judicial para actuar en juicio. Sin embargo observa este Juzgador que en la oportunidad en que se introdujo la demanda en el comprobante de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende del folio 173 de la primera pieza, el día 23 de julio de 2009, el ciudadano Juan Liendo, en representación de los referidos demandantes presentó el escrito libelar con los recaudos respectivos, asistido por las abogadas Mindi De Oliveira y Patricia Grus. Sin embargo no se evidencia de autos que el referido ciudadano en su condición de presidente le haya otorgado poder alguno a las prenombradas abogadas, sino hasta el momento en que se consignó poder apud acta luego de que se dio por admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, es decir, por diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 182 y 183 de la primera pieza), por lo que podría en primer termino, considerarse que los demandantes fueron representados por el presidente de la prenombrada asociación civil, quien consignó libelo de demanda asistido por abogados sin una diligencia que acreditase la asistencia, debida representación judicial y en ausencia total de poder general, o especial que faculte a las precitadas abogadas como apoderadas judicial de la Asociación civil, lo cual desde la óptica de las formalidades esenciales en el proceso judicial podría considerarse un vicio procesal. En tal sentido resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 091 de fecha 10 de febrero de 2004, en el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, Vs. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos del poder y la insuficiencia y ausencia de representación judicial, la cual es del siguiente tenor:

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.

(….)……

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

(….)…..


Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."


A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(….)…..

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

(En Negritas y Subrayado por este Juzgador).


Visto lo anterior considera este Juzgador, que si bien es cierto que la demandada alegó la falta de legitimidad ad procesum de los accionantes, no invocó en forma alguna cualquier deficiencia o vició que podría haber afectado a los accionantes, bien en cuanto al poder o en su representación en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y mucho menos en ninguna de sus prolongaciones, por lo que considera este Juzgador que de haber existido un vicio en cuanto al poder o la cualidad de los accionantes, tal situación fue convalidada por la demandada puesto que no fue atacada en la fase de mediación en forma alguna, sino por el contrario se trata de una accionada debidamente representada, la cual asistió a todos los actos iniciales del proceso vinculados con la sustanciación y la mediación, en donde fue notificada la demandada y compareció a la audiencia preliminar, sin enervar, ni oponerse a la cualidad de los accionantes, ni manifestó defecto alguno en los poderes que les fueran entregados a la referida asociación civil, concluyendo este Juzgador que la demandada convalidó la supuesta falta de cualidad de los accionantes; y considerar lo contrario sería una negación a los principio de celeridad procesal y justicia formal, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos inútiles como lo establece el Único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues se trata de una causa en donde dos partes están confrontando intereses, y en donde una de ellas (el Patrono) después de haberse sentado a intercambiar opiniones con su contraparte a los fines de procurar un eventual advenimiento, decida entonces considerarla una extraña en intención a la aplicación de formalismos inútiles, a sabiendas de que se tratan de trabajadores que no persiguen un fin mas loable que el pago de acreencias laborales, las cuales son de naturaleza alimentaría (Prestación de Antigüedad), es decir, que no se trata de un lucro o enriquecimiento lo que se manifiesta en este contexto, sino el reclamo de derechos producto de la actividad física nacida de un contrato de prestación de servicios. De forma que en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), opuesta por la demandada en forma previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, una vez dilucidados, como ha sido el punto relativo a la falta de cualidad toca a este Jugador entrar a conocer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción antes de conocer los restantes argumentos y defensa esgrimidos por las parte con ocasión a la presente litis. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la demandada relativa a la prescripción de la acción de cada uno de los accionantes

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:

“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si el mismo ha interrumpido la prescripción de la acción intentada por cada uno de los accionantes:

Pruebas de la parte actora:
Corre inserto a los folios 105 al 157 de la pieza N° 1, copias certificadas de poderes judiciales marcados de la “A1” a la “A20”, a los cuales este juzgador le otorga pleno valor, sin embargo de las mismos no se evidencia que aporten elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestiman. Así se establece.-

Cursa a los folios 158 al 172 de la pieza N° 1, en copia simple registro de la Asociación Civil TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), la cual no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursa a los folios 200 al 237 de la pieza N° 1, en copia simple registro de la constitución de la Asociación Civil TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), la cual no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 238 al 280 de la pieza N° 1, en copias simples actuación realizadas por el Sindicato de la Demandada por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al trámite de los derechos laborales de los trabajadores y estatutos constitutivos de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI) las cuales igualmente no aportan nada a lo debatido de autos puesto que no se evidencia de las mismas que interrumpa la prescripción de la acción. Así se Decide.-

Cursa al folio 281 de la pieza N° 1, CD correspondiente a una causa distinta a esta por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursa a los folios 282 al 333 Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, Decisión de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, y no existe identidad alguna con los accionantes. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la parte demandada:

Cursa a los folios 351 al 384 decisión de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, y no existe identidad alguna con los accionantes. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Cursa a los folios 383 y 384 de la pieza N° 1, copia simple de Acta convenio suscrita entre la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, y la C.A. Cigarrera Bigott, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que este juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
Cursa a los folios 385 al 418 de la pieza N° 1, en copia simple registro de la constitución de la Asociación Civil TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), la cual no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Así pues, una vez hecho el análisis probatorio respectivo y valoradas como ha sido todas las pruebas tendientes a determinar la interrupción o no de la prescripción de la acción, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”


Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, que los accionantes culminaron sus relaciones laborales en los años 1994, 1982, 1994, 1996, 1995, 1998, 1995, 1982, 1983, 1995, 1984, 1994, 1985, 1994, 1986, 1991, 1989, 1995, 1982 y 1988 respectivamente.

Asimismo igualmente evidencia este Juzgador que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, hecho que no fue enervado ni negado por la demandada en la audiencia oral de juicio; por lo que se debe tomar como fecha de inicio a los efectos de la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes, la referida Acta Convenio, en atención al silencio en que incurrió la demandada en la audiencia ut supra. Por otro lado se evidencia que dicha demanda fue presentada por los actores en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende del comprobante de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual riela al folio 173 de la pieza N° 1, es decir, fuera del lapso anual (artículo 61 in comento) para su presentación; y en virtud de que los accionantes no lograron demostrar en forma alguna haber interrumpido la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes en cuanto a su presentación; Resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como defensa subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

En virtud de haberse declarado la Prescripción de la acción, a juicio de este Juzgador en innecesario otro pronunciamiento.- Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT alegada por C.A. CIGARRERA BIGOTT en la demanda por cobro de conceptos laborales incoada en su contra por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos JARAMILLO ROJAS ABRAHAM SERAPIO, JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JIMENEZ CARLOS, HIDALGO DE GOMEZ DOMINGA MARGARITA, JASPE LARA FRANCISCO GERMAN, LANDAETA LAYA JESUS ALBERTO, LEON CARLOS ALCIDES, LEON GARCIA JOSE SOLEDAD, LEON HAIDEE ALBERTA, LINARES AZUAJE, LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, LOPEZ PEDRO, LUGO DE ROSALES ALEXIS MARIA, LUQUE CARVALLO EMIGDIO DE JESUS, LOPEZ APONTE FRANCISCO, LUGO OSCAR FELIPE, LEMUS JESUS RAMON y LANDER LUIS ARISTIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT en nombre y representación de los ciudadanos JARAMILLO ROJAS ABRAHAM SERAPIO, JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JIMENEZ CARLOS, HIDALGO DE GOMEZ DOMINGA MARGARITA, JASPE LARA FRANCISCO GERMAN, LANDAETA LAYA JESUS ALBERTO, LEON CARLOS ALCIDES, LEON GARCIA JOSE SOLEDAD, LEON HAIDEE ALBERTA, LINARES AZUAJE, LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, LOPEZ PEDRO, LUGO DE ROSALES ALEXIS MARIA, LUQUE CARVALLO EMIGDIO DE JESUS, LOPEZ APONTE FRANCISCO, LUGO OSCAR FELIPE, LEMUS JESUS RAMON y LANDER LUIS ARISTIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente, en contra de C.A. CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3914
Ldjc