REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-001207

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EULOGIO ARMANDO GONZÁLEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.925.898.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA SUAZO SUAREZ, IDELSA MÁRQUEZ BORJAS, MARÍA A. MENDOZA y SONIA PIMENTEL abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 63.41, 91.213, 199.082 y 122.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30/01/2004, bajo el Nº 74, Tomo 864-A.
PODERADOS JUDICIALES: CARMEN L. MARTÍNEZ MARÍN, REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELASQUEZ FLORES y RAFAEL QUINTERO ALCALA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 26.697 y 10.725, 92.832 Y 123.658 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por recibida la presente causa en fecha 07/08/2009 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por el mencionado Juzgado, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:




DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que trabajó para la empresa LA TABERNA DE FELIX C.A. (fondo de comercio Restaurant La Taberna de Félix), desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que desempeñó el cargo de Seguridad Interna Nocturna, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de diez de la noche (10:00 pm.) hasta las diez de la mañana (10:00 am.). Que devengaba un salario variable compuesto por una parte fija más propina y 10% sobre el recargo del consumo de los clientes. Continúa el demandante señalando que devengaba los siguientes salarios variables (la primera cantidad señalada como salario base y la segunda como la parte variable): Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 Bs. 512,33 más Bs. 1.037,10 igual a Bs. 1.549.43. Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 Bs. 614,17 más Bs. 1.200 igual a Bs. 1.814,17. Desde el 01/05/2008 hasta el 25/02/2009 Bs. 799,23 más Bs. 1.200 igual a Bs. 1.999,23. Que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos procede a demandar lo siguiente: 1) Bono nocturno devengado durante toda la relación laboral y no cancelado Bs. 21.750,67. 2) Prestación de antigüedad Bs. 18.790,32. 3) Utilidades vencidas año 2008 sobre 30 días Bs. 2.284,80, utilidades fraccionadas enero 2009 Bs. 190,40. 4) Vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007 Bs. 1.294,89 y Bs. 685,53 respectivamente. Vacaciones y bono vacacional vencido 2007-2008 Bs. 1.317,06 y Bs. 761,70 respectivamente. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 1.083,13 y Bs. 623,83 respectivamente. 5) Intereses sobre prestaciones Bs. 1.800,00. 6) Indemnización numeral 2 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.400,50 y literal d Bs. 4.960,20. Cuantifica la demanda en Bs. 69.237,63, demanda intereses de mora y el pago de costas y costos del proceso y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso así como el cargo señalado en el escrito libelar. Admite como cierto la jornada nocturna de lunes a sábado por lo que conviene en que el demandante tenía derecho al cobro del bono nocturno pero en proporción a los veintiséis días laborados Bs. 8.062.00. Asimismo, conviene que el demandante tiene derecho al cobro de las vacaciones y bono vacacional por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.406,46 y Bs. 758,01 respectivamente, y utilidades por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, e igualmente conviene en su derecho al cobro de prestación de antigüedad Bs. 7.899,63 e intereses Bs. 2.321,99.

Por otra parte, niega que el demandante tenga derecho al cobro de porcentaje porque la naturaleza del cargo por el desempeñado no genera tal beneficio. Asimismo, niega que fuere acreedor de propinas porque la empresa no autoriza la percepción de propinas porque estas dependen de la voluntad de los clientes, señalando igualmente que la pretensión es contraria a derecho en virtud a la indeterminación de dicho concepto en la demanda por cuanto no se discriminan los conceptos reclamados de porcentaje y propinas. Niega que el demandante haya laborado en el horario comprendido desde las 10:00 pm hasta las 10:00 am., señalando que el verdadero horario cumplido por el accionante era desde las 10:00 pm., hasta las 5:00 am. por lo que niega el recargo reclamado del 30% por horas extraordinarias nocturnas y por último niega el reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo argumentando que no despidió al trabajador.


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo y la procedencia del reclamo por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono nocturno pero niega el salario, el horario y el despido alegado por el actor, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba sobre el salario y el horario recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar tales hechos, en caso de no desvirtuar los mismos, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quién deberá desvirtuar el salario variable y el horario alegado por el demandante y la improcedencia de su pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la demanda. Asimismo, en relación a la carga de la prueba sobre el despido injustificado siguiente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los supuestos similares al caso de autos, en sentencia de fecha 04.07.2006 (Caso: Willians Sosa vs. Metalmecánica Consolidada, c.a. (METALCON) Y c.a. Danaven (DANA) División Corporación), se establece la carga de la prueba en cabeza del demandante. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcadas con las letras A y A1 (folios 34 y 35 del expediente) constancias de trabajo emanadas de LA TABERNA DE FELIX de fecha 05/09/2008 suscrita por el ciudadano Antonio Ramírez quien firma como Gerente de la demandada la marcada A, y de fecha 01/02/2007 suscrita por el ciudadano Edgar Luna quien firma como Administrador de la demandada, con la marcada A se demuestra el salario devengado para el 05/09/2008 de Bs. 3.000 mensual y de la marcada A1 nada aporta a los hechos controvertidos. Fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada señalando que las personas que suscriben tales constancias no trabajan en la empresa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas B, B1 a la B43 (folios 36-79) recibos de pago de porcentajes. Fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada por no estar suscritas por ella de basada en el Artículo 86 de la LOPTRA y en tal sentido no le son oponibles. Se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada en la audiencia oral de juicio a exhibir los originales de los recibos de pago de salario fijo mensual devengado por el actor, para lo cual el actor señaló los siguientes datos: los salarios devengados por el actor: año 2004 Bs. 321,32; 2005 Bs. 405,00; 2006 Bs. 465,00; 2007 Bs. 614,00 y Bs. 799,23. La demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA y por cuanto estos salarios fueron reconocidos por la accionada en su escrito de contestación, se declara que el trabajador devengó estos salarios mínimos quedando por determinar si estos formaban parte de un salario variable o si correspondía al salario exacto devengado por el actor. Así se establece.

Asimismo, se ordenó exhibir los originales de los recibos de pago por concepto de salario variable, de conformidad con las documentales aportadas por el actor marcadas B, B1 a la B43, la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que tales documentales fueron desconocidas por ella y por cuanto tales documentales fueron desechadas del proceso, en consecuencia se desecha esta prueba de exhibición. Así se establece.

Se ordenó exhibir los libros de horas extras, el cartel de horario sellado por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas. La demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que la demandada no laboraba en horas extras y por lo tanto no estaba obligada a llevar tal registro, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se ordenó exhibir la nómina del personal de la mencionada empresa desde el día 12/05/2004 hasta el día 25/02/2009, con cuya prueba se pretendía probar entre otros datos, el monto devengado por cada trabajador por concepto de salario el cual constituye un hecho controvertido en la presente causa. La demandada no cumplió con la exhibición de dichas instrumentales señalando que la misma había sido exhibida con la documental marcada C1 aportada por ella, no obstante tal documental (C1)únicamente corresponde a la quincena del 01 al 15 de diciembre de 2008 y fue impugnada por la representación judicial del actor y desechada del proceso. Conforme a lo anterior por cuanto la demandada no cumplió con la exhibición ordenada se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos José Domingo Ramírez, Yunior Alexander Tovar León, Jhonny Antonio Lezama, Juan Carlos Rondón, Pablo E. Daboin Materano, Juan C. González Artigas, Wuilian J. Valera, Wuilman Balaguera y Nidia Volcán Pérez, identificados a los autos. De los precitados ciudadanos únicamente comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos Pablo E. Daboin , Wuilman Balaguera y Nidia Volcán Pérez, de cuyas exposiciones se evidenció que los tres son extrabajadores de la empresa demandada y que los dos primeros de los mencionados intentaron demanda en contra dicha empresa por tal motivo sus testimoniales se encuentran parcializadas por lo que se desechan del proceso, en cuanto a la tercera de los precitados se evidenció que la misma no tuvo conocimiento directo de los hechos, por tal razón se desecha del proceso. Así se establece.
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ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcadas A1 a la A-58 (folios 84-199 inclusive del expediente) planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado FORMA IVA 00030 del SENIAT del cual se desprende el total de ventas y débitos fiscales de la empresa LA TABERNA E FÉLIX C.A. Impugnadas por la representación judicial del actor por ser copias simples y no suscritas por el actor. Se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas B1, B2 (folios 200 y 201) recibos de pagos quincenales correspondientes al accionante de autos, con las cuales se demuestra el último salario devengado por el accionante de Bs. 1.200,00 mensual. Fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada y refiriendo el principio de comunidad de la prueba señala que del mismo se evidencia que el trabajador devengaba un salario por encima del salario mínimo tal como fue esgrimido por la demandada en su contestación. La demandada señala que el mismo se refiere al pago del salario mínimo más el bono nocturno. Se le otorga valor probatorio.

Marcada C1 y nómina de trabajadores de la cual se desprende que el demandante devengaba un salario de Bs. 900,00 mensual para el mes de diciembre de 2008. Fue impugnada por la representación judicial del actor por no estar suscrita por su representado, La demandada insiste en dicha prueba alegando que la misma fue exhibida y que tal documental es elaborada unilateralmente por el patrono.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos González, Keiber Castillo, William Álvarez, William Álvarez y Jhony Lezama identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Informes

Solicitado a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) riela a los folios 235-262, a quien se le requirió informar sobre la fecha desde la cual se encuentra afiliada la empresa LA TABERNA DE FELIX C.A. a esa asociación y que enviara copia certificada de la convención colectiva de trabajo que le es aplicable a los trabajadores del ramo de restaurantes desde septiembre de 2004 hasta la presente fecha, muy especialmente la cláusula donde se tiene tasado el derecho a percibir propinas. De la misma se desprende que la demandada está suscrita a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y que la demandada no suscribió tal convención colectiva. Fue impugnada por la representación judicial del actor, se desecha del proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, y habiendo sido admitido por la demandada la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo señalado en el escrito libelar, la jornada nocturna de lunes a sábado, habiendo igualmente convenido
en que el demandante tiene derecho al cobro del bono nocturno pero en proporción a los veintiséis días laborados Bs. 8.062.00, al cobro de las vacaciones y bono vacacional por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.406,46 y Bs. 758,01 respectivamente, y utilidades por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, e igualmente convino en su derecho al cobro de prestación de antigüedad Bs. 7.899,63 e intereses Bs. 2.321,99, queda la litis trabajada en la determinación en los hechos que fueron negados por la demandada a saber el salario que efectivamente fue devengado por el actor, es decir, si este corresponde a un salario mixto compuesto por una parte fija que era el salario mínimo y una parte variable constituida por propinas y el 10% sobre el consumo de los clientes o si por el contrario el actor devengó únicamente el salario mínimo y como consecuencia de ello queda por determinar con cual salario deben ser calculados los conceptos reclamados. Asimismo queda por determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Así se establece.

Así las cosas, tal como fue establecido por quien decide, la carga de la prueba de demostrar los salarios devengados por el actor corresponde a la empresa demandada quien debió aportar los recibos de pago de los salarios cancelados al actor durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2009, o en su defecto con cualquier otro elemento probatorio mediante el cual pudiera desvirtuar los salarios que son alegados por el actor, carga procesal con la cual no cumplió, siendo incluso que le fue ordenado la exhibición de los recibos de pago y de las nóminas realizadas por la empresa, habiendo sido declarado por quien decide la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA, en ese sentido, si bien ambas partes están contestes en que el trabajador devengó los salarios mínimos nacionales, difiriendo en cuanto a que el actor señala que los mismos constituían la parte fija de su salario variable y la demandada esgrime que éste era el único salario devengado por el actor, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, a saber, únicamente las instrumentales marcadas B1 y B2 (folios 200 y 201) a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, referidas a dos recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2009 y la primera quincena del mes de febrero de 2009, que el actor devengó como último salario la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), siendo que el salario mínimo para esas fechas es de Bs. 879,16 y si a esa cantidad se le suma el treinta por ciento (30%) de recargo por jornada nocturna la cual fue admitida por la demandada arroja un salario de Bs. 1.142,89, cantidad que tampoco concuerda con el salario que demostró la demandada devengaba para esa fecha, es decir, de Bs. 1.200,00 siendo que ella misma esgrimió en su defensa que el actor siempre devengó el salario mínimo. Por tales consideraciones y por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto el salario alegado por el actor, es decir, el salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable a saber: Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 Bs. 512,33 más Bs. 1.037,10 igual a Bs. 1.549.43. Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 Bs. 614,17 más Bs. 1.200 igual a Bs. 1.814,17. Desde el 01/05/2008 hasta el 25/02/2009 Bs. 799,23 más Bs. 1.200 igual a Bs. 1.999,23, en tal sentido se declaran dichos salarios como los salarios normales devengados por el actor Así se declara.

En cuanto al horario alegado por el actor, de 10:00 pm. a las 10:00 am., y negado por la demandada, por cuanto el actor no plantea ningún reclamo con fundamento en tal hecho, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Conforme a los anteriormente declarado, y por cuanto los siguientes conceptos: bono nocturno, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado e intereses sobre prestaciones fueron admitidos por la demandada, quien decide, procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho por tales conceptos.

1) Bono nocturno devengado durante toda la relación laboral y no cancelado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2009, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle el libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el treinta por ciento (30%) de recargo por jornada nocturna con base en el salario normal establecido por este Juzgador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

2) Prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2004 fecha de ingreso hasta el 25 de febrero de 2009 fecha de egreso, es decir por cuatro (4) años y seis (6) meses completos de antiguedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario, por el cuarto año de servicio 66 días de salario y por la fracción de 6 meses del cuarto año de servicio 68 días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal establecido por este Juzgador incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

3) Utilidades vencidas año 2008, sobre 30 días lo cual no fue negado por la demandada, las cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionalmente se ordena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas del mes de enero de 2009, es decir, la fracción de 2,5 días,

4) Vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado 2006-2007: 17 días de salario por concepto de vacaciones y 8 días de salario por concepto de bono vacacional. Por el periodo 2007-2008 vencido y no pagado 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional. Adicionalmente la fracción correspondiente al periodo 2008-2009 (6 meses), le corresponden 9,49 días por vacaciones y 5,49 días por bono vacaional, conceptos que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo con base en el último salario devengado por el actor.

En relación a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido ut supra por cuanto tal hecho fue negado pura y simplemente por la demandada en su contestación, la carga de la prueba del despido injustificado para que procedan tales indemnizaciones recae en cabeza del demandante por ser un hecho negativo absoluto, no evidenciándose del acervo probatorio aportado a los autos ninguna evidencia que demuestre que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en ese sentido, quien sentencia considera oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en los supuestos similares al caso de autos, sentencia de fecha 04.07.2006 (Caso: Willians Sosa vs. Metalmecánica Consolidada, c.a. (METALCON) Y c.a. Danaven (DANA) División Corporación) en el cual se señala:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”. (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo sentido es ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.) en la cual se estableció:

“Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”.

Conforme a los criterios antes señalados y por cuanto el demandante no cumplió con su carga procesal de probar el despido injustificado, este Juzgador establece que la relación de trabajo no terminó con motivo a un despido injustificado y en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de las indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano EULOGIO ARMANDO GONZÁLEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.925.898 contra LA TABERNA DE FELIX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30/01/2004, bajo el Nº 74, Tomo 864-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario integral devengado por el trabajador, el bono nocturno, las vacaciones, utilidades más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día trece (13) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA