REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-001916

PARTE ACTORA: CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ REINA, HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V.6.142.857, V-3.483.218, V-3.512.251, V-6.552.485, V-3.977.456, V-2.954.726, V-9.482.300, V-3.748.730, V-3.296.133, V-1.854.642, V-2.126.914, V-4.286.146, V-3.658.461, V-5.617.048 y V-5.216.444 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUIS BERMUDEZ RADA, LUISA TERESA FLORES DE REYES, BETTY BERMÚDEZ VILLAPOL y JOSÉ REINALDO PEÑA abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 056, 21.238, 23.202 y 96.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAMÓN HUERTA G., GERMAN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y LUCY DOS SANTOS abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ REINA, HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS todas las partes plenamente identificadas en autos. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 17.12.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15.03.2010, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 22.03.2010 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los accionantes alega que sus representados prestan sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, devengando un sueldo actual de Bs. 799,55. Que a cada uno de sus mandantes se le genera el derecho de jubilación de conformidad con la ley y el contrato colectivo y particulariza los hechos de cada mandante así:

CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ. Que en el año 1992 el instituto lo liquidó y que para ese momento tenía 14 años pero continúa trabajando para el mismo instituto, por lo que actualmente tiene 31 años de servicio.

PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ P. Fecha de ingreso: 16/12/1968. Cargo: jinete profesional. Tiempo de servicio: 41 años.

CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ. Fecha de ingreso: 1963. Cargo: jinete traqueado. Tiempo de servicio: 46 años

CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON. Fecha de ingreso: 1986. Cargo: jinete profesional. Tiempo de servicio: 23 años.

LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR. Fecha de ingreso: 1978. Cargo: jinete traqueador. Tiempo de servicio: 31 años.

JOSE LUIS VARGAS RUIZ. Fecha de ingreso: 1966 en el Hipódromo de Maracaibo y 1967 en el Hipódromo la Rinconada. Cargo: Jinete Profesional. Tiempo de servicio: 30 años y 62 años de edad.

ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA. Fecha de ingreso: 1977. Cargo: jinete traqueador. Tiempo de servicio: 32 años ininterrumpidos y 67 años de servicio para la institución.

JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA. Fecha de ingreso: 1971. Cargo: jinete profesional. Tiempo de servicio: 38 años.

ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ. Fecha de ingreso: 1967. Cargo: Caballerizo. En el año 1991 le cancelaron indemnizaciones por 24 años de servicio y continuó prestando servicios, teniendo actualmente 42 años de servicio y 62 años de edad.

MANUEL ALEJANDRO MANZANO. Fecha de ingreso: 1968. Cargo: Caballerizo. En el año 1991 le cancelaron unas indemnizaciones por 22 años de servicio y continuo prestando servicios, teniendo actualmente 41 años de servicio y 71 años de edad.

PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO. Fecha de ingreso: 04/11/1970. Cargo Caballerizo. En el año 1991 le cancelaron indemnizaciones por 12 años y continuo prestando servicio, actualmente cuenta con 39 años de servicio y 65 años de edad.

RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO. Fecha de ingreso: 1975, cargo: Sereno. En el año 1991 le cancelaron indemnizaciones por 16 años y continuo prestando servicio, cuenta actualmente con 34 años de servicio y 60 años de edad.

JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA. Fecha de ingreso 08/12/1971. Cargo: Capataz. En el año 1991 le cancelaron indemnizaciones por 20 años y continuo trabajando. Actualmente cuenta con 36 años de servicio y 61 años de edad.

HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA. Fecha de ingreso: 28/02/1978. Cargo: Caballerizo. En el año 1991 le cancelaron indemnizaciones por 14 años y continuo trabajando, actualmente cuenta con 31 años de servicio.

ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO. Fecha de ingreso: 1992. Cargo: entrenador, fecha desde la cual está en control en el servicio Médico del Instituto hasta la actualidad por lo que solicita su incapacidad física establecida en el Reglamento que regula la Asignación de Retiro Profesional de los Jinetes, Entrenadores, Traqueadores y Herradores de los Hipódromos Nacionales del I.N.H.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice la relación de trabajo de los demandantes de autos, alegando que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no es el patrono de los accionantes y en tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los conceptos reclamados por los accionantes, señalando que de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva entre la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (de Agosto (2006), el patrono es ASOPRORIN. Niega haber liquidado a CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ en el año 1992 y niega haber liquidado en el año 1991 a ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA y HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA. Solicita que la causa sea declarada sin lugar.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de promoción de prueba opone la prescripción señalando como fundamento para su defensa la extemporaneidad de la acción y que los actores no tenían ninguna relación de dependencia con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Asimismo, opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento que los accionantes pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberán los accionantes demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDANTES
Documentales

Cursantes a los folios 102-110, 112-121, 124-127, 129-134, 136-141, 143, 144, 147, 150, 152, 153 inclusive del expediente, documentales referidas a informes médicos emanados del Servicio Médico del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de los cuales se desprende que los accionantes disfrutaban de atención médica por ante dicho Servicio Médico. Asimismo, constan copias simples y originales de carnets emanados del Instituto Nacional de Hipódromos, de los cuales se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS otorgaba las credenciales y matriculaba a los jinetes para la realización de sus actividades dentro de sus instalaciones, pudiendo ser dichas funciones parte de las obligaciones del instituto en mención por ser quien dirige las actividades hípicas para garantizar el acceso a las personas, de tal manera que por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 111 y 128, constancias emanadas de la Comisión de Matrículas y de la Dirección de Actividades Hípicas Pista y Caballerizas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en las cuales se deja constancia que al codemandante CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ se le otorgó matrícula de jinete traqueador de ejemplares pura sangre de carreras y que el codemandante JUAN JOSE DELGADO se graduó como Jinete de Hipódromo, constancias que no reflejan indicio alguno sobre la existencia de una relación de trabajo por ser el mencionado instituto quien dirige las actividades hípicas a nivel nacional, pudiendo según las actividades por el desarrolladas otorgar dichas constancias, en tal sentido, por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 122 y 123 copias simples resolución y oficio documentales emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de las cuales se desprende que el codemandante MIGUEL ÁNGEL PAZ fue designado como COMISARIO del HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, a partir del 30 de octubre de 2002, instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 135, 142, 145, 148-149, 151, copias al carbón de planillas de “Liquidación de Indemnizaciones”, correspondientes al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MANZANO (desde el 20/11/68 al 31/10/91) de fecha 31/10/1991. Al ciudadano PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO (desde el 04/07/79 al 31/10/1991). Al ciudadano RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO (desde el 13/10/75 al 31/10/91). Al ciudadano JOSE R. LÓPEZ REINA (desde el 08/12/71 al 31/10/91) y al ciudadano HECTOR M. HENRIQUEZ ORTEGA (desde el 28/02/78 al 31/10/91), de las mismas se desprende la relación de trabajo entre los codemandantes antes señalados y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y durante los periodos indicados. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 146 constancia de trabajo emanada de la Oficina de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS referida al codemandante RAMON INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, de la cual se desprende que el precitado ciudadano prestó sus servicios para dicho instituto como sereno nocturno desde el 13/10/1975 hasta el 31/10/1991. Así se establece.

Cursante a los folios 156-187 documentales referidas al Acta suscrita entre la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballerizos, Capataces, Aprendices, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, de la cual se desprende el reconocimiento de deuda al sindicato por concepto de cuota sindical por administradores anteriores y otorgarle el beneficio de jubilación a doscientos veinte (220) caballerizos, según listado presentado por el sindicato. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir el acta de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrita entre el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo Lic. Miguel Ángel Paz y el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballerizos, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadra, Similares y Conesos de Venezuela. La demandada no cumplió con la exhibición sin embargo se excepcionó. Se evidencia a los folios 327-330 del expediente comunicación de fecha 16/02/2004 recibida por el Sindicato en mención en fecha 04/07/2004 notificación de Providencia Administrativa N° 036 emanada del Instituto Nacional de Hipódromos en la cual declara la nulidad absoluta de dicha acta, no consta a los autos que el Sindicato hubiere solicitado la ratificación de la misma, por lo que se desecha del proceso tal instrumental. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDADA

Instrumentales

Cursantes a los folios 190-215, copia simple de sentencia emanada de este Juzgado en fecha 06/05/2009, referida a una demanda incoada por trabajadores que no son parte en el presente asunto contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la misma constituye derecho y no elemento probatorio susceptible de valoración.

Cursante a los folios 216-225 inclusive del expediente, copias simples de documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de las cuales se desprende la vinculación en la contratación colectiva, entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC,CASEC) con la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), si bien se trata de un documento público que goza de fe pública, no obstante involucra a terceros que no son parte en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 226-229 inclusive, copias simples de comunicaciones emanadas de la Asociación de Propietarios de la Rinconada y de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de las cuales se desprende la solicitud por parte de la Asociación y el otorgamiento por parte del Instituto, de espacios en comodato en las instalaciones del Hipódromo, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursante a los folios 230-242 inclusive, copias simples de registro de estatutos y reforma estatutaria de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN), si bien se trata de un documento público que goza de fe pública, no obstante involucra a terceros que no son parte en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 243-291 inclusive, copias simples de memorandum emanado de la Junta Liquidadora del I.N.H. referidas a las decisiones que se consignan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mismas constituyen derecho y no elementos probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

Testimoniales

Se evacuó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la testimonial del ciudadano Jesús Cumare Pérez, identificado a los autos, no obstante, quien decide considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al haber sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio en la contestación de la demanda, y habiendo sido establecido en consecuencia por este Juzgador la carga de la prueba en cabeza de los demandantes, queda trabada la litis en la determinación de la relación de trabajo entre los demandantes y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Así las cosas, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos alega que no es patrono de los accionantes, señalando que de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva entre la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (de Agosto (2006), el patrono es ASOPRORIN. Por otra parte, niega haber liquidado en el año 1992 a CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ y en el año 1991 a los demandantes ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA y HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA. En principio, la demandada fundamenta su defensa alegando que los demandantes prestaron sus servicios para ASOPRORIN y no para el instituto, sin embargo, no los llamó como terceros para que se hicieran parte en el presente juicio, por lo que se desecha tal argumento. Por otra parte, de los elementos probatorios aportados a los autos, que rielan a los folios 135, 142, 145, 148-149, 151, referidas a las planillas de “Liquidación de Indemnizaciones”, se demuestra la relación de trabajo entre los trabajadores que se señalarán y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y el periodo cumplido por éstos de la siguiente manera: el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MANZANO (desde el 20/11/68 al 31/10/91) de lo cual se desprende que cumplió con 22 años, 11 meses y 21 días. El ciudadano PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO (desde el 04/07/79 al 31/10/1991) de lo cual se desprende que cumplió con 12 años, 3 meses y 27 días. El ciudadano RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO (desde el 13/10/75 al 31/10/91), de lo cual se desprende que cumplió con 16 años y 18 días. El ciudadano JOSE R. LÓPEZ REINA (desde el 08/12/71 al 31/10/91) de lo cual se desprende que cumplió con 19 años, 10 meses y 21 días. Y por último, el ciudadano HECTOR M. HENRIQUEZ ORTEGA (desde el 28/02/78 al 31/10/91) de lo cual se desprende que cumplió con 13 años, 8 meses 3 días.

Ahora bien, de conformidad con las disposiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en la cual se establece:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, para adquirir el beneficio de jubilación se requiere haber cumplido 60 años si es mujer y 55 si es mujer y en ambos casos haber cumplido al menos veinticinco (25) años de servicio o independientemente de la edad haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicio. En los casos de autos, ninguno de los actores antes señalados, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE R. LÓPEZ REINA y HECTOR M. HENRIQUEZ ORTEGA cumplió con el segundo de los requisitos exigidos por la ley, es decir, ninguno cumplió con el mínimo exigido por la ley de los veinticinco (25) años de servicio, si bien, los accionantes alegaron haber continuado su labor para el Instituto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que la relación de trabajo respecto a estos demandantes continuó posteriormente a la fecha de su liquidación, en tal sentido se considera improcedente el reclamo por beneficio de jubilación respecto a estos demandantes. Así se decide.

Respecto a los accionantes CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO, no se evidencian recibos de pago de salarios, constancias de trabajo, ni elemento probatorio alguno a los autos que demuestre fehaciente ni la prestación personal del servicio, ni que estos estuvieren bajo relación de dependencia y subordinación ni que prestarán el servicio por cuenta del Instituto, en tal sentido, no se desprende de los autos los elementos que evidencien la existencia de una relación de carácter laboral entre los demandantes CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO, y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por lo que a juicio de quien decide los demandantes antes señalados no lograron probar la prestación personal del servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS para que opere la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en tales consideraciones es forzoso para quien decide establecer que en el presente caso no existe la pretendida relación de carácter laboral por lo que se declara improcedente la pretensión de los demandantes. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de pruebas, señalando como fundamento para su defensa la extemporaneidad de la acción y que los actores no tenían ninguna relación de dependencia con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, tal como fue declarado ut supra por este Juzgador la inexistencia de la relación de trabajo entre los codemandantes CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO, y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de la prescripción opuesta. En cuanto a los siguientes codemandantes tal como fue declarado ut supra que el ciudadano CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ ceso en sus funciones para la demandada en el año 1992 y en relación a los codemandantes ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA y HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA cuya relación de trabajo culminó en el año 1991, y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2009, es decir, diecisiete (17) años después de terminada la relación de trabajo para el primero y dieciséis (16) años después de terminada la relación de trabajo para los demás

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida la Sala de Casación Social en sentencia n° 319, de fecha 25 de abril del 2005, estableciendo:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Felix Javier Berberci y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ cesó en sus funciones para la demandada en el año 1992 y en relación a los codemandantes ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA y HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA cesaron en sus funciones en el año 1991, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2009, es decir, dieciséis (16) y diecisiete (17) años después, no evidenciándose a los autos ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción de los accionantes antes señalados, en tal sentido transcurrió con creces el lapso legal de prescripción, por lo que se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO ARRIVILLAGA RON, LUIS ANTONIO RIVERA SALAZAR, JOSE LUIS VARGAS RUIZ, ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ HUAYAPA, JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ REINA, HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA y ANGELO DOMINGO CIOCCIA RUZZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS todas las partes plenamente identificadas en autos.
2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada respecto a los accionantes CESAR DANIEL MORON HERNÁNDEZ, ONOFRE MANUEL ANGULO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO MANZANO, PEDRO EMILIO MACHADO ALONZO, RAMÓN INOCENTE OROPEZA ZAMBRANO, JOSE RAFAEL LÓPEZ REINA y HECTOR MARTÍN HENRÍQUEZ ORTEGA.
3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita. No se considera necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto no quedan afectados los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Lisbeth Montes