REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003616

PARTE ACTORA: JORGE KEVORK DIHDH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.300.669.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas TERESA HERRERA R., SARAIS PIÑA y ACACI TERÁN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.668, 14.426 y 49.300 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MEGATRADE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 05/11/1990, bajo el n° 69 Tomo 37-A-Pro, y DISTRIBUCIONES LIM 97, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21/07/1997, bajo el n° 72, Tomo 185-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUAREZ y EMELIN TORO GUITIAN inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.927 y 44.809 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, interpuesta por el ciudadano JORGE KEVORK DIHDH, contra las empresas CORPORACIÓN MEGATRADE C.A., y DISTRIBUCIONES LIM 97, C.A. todas las partes identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09.07.2009 y distribuido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo recibida en fecha 10.07.2009, admitida en fecha 10.07.2009 se ordenó la notificación de las demandadas, practicadas la notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 11.08.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes y se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 01.12.2009, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 21.01.2010 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05.04.2010. En fecha 26 de marzo de 2010 los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ SÁNCHEZ y TERESA HERRERA RISQUES, identificados con los inpreabogados números 36.927 Y 1.668 respectivamente, apoderados judiciales de las codemandadas y demandante respectivamente consignaron escrito de transacción suscrito por ellos, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 950.000,00) como suma única por todos los conceptos demandados, discriminados así: las cantidades de Bs. 140.626,70 y Bs. 95.649,13 depositadas en las libretas de ahorro números 3735043 y 3735040 del Banco Industrial de Venezuela abiertas a nombre del trabajador con ocasión de las ofertas reales de fecha 04/03/2009 signadas con los números AP21-S-2009-000138 y AP21-S-2009-000139 llevados por los Tribunales Vigésimo Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para un total de Bs. 236.275,83 más los intereses que dichos depósitos han generado. El saldo de Bs. 713.724,17 que son pagados al momento de celebrar la transacción mediante cheques de gerencia números 00136305 y 00136318 de fecha 22/03/2010 del Banco Provincial. En tal sentido vistas las disposiciones realizadas por las partes en el acuerdo transaccional y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden público, este Juzgado le impartió la homologación al acuerdo de las partes otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de las partes demandadas, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder del demandante en el cual se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado y recibir cantidades de dinero. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JORGE KEVORK DIHDH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.300.669 contra las empresas CORPORACIÓN MEGATRADE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 05/11/1990, bajo el n° 69 Tomo 37-A-Pro, y DISTRIBUCIONES LIM 97, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21/07/1997, bajo el n° 72, Tomo 185-A-Pro. En consecuencia, se ordena el cierre del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA