REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-005867

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BERTHA YELITZA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.317.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NIETO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNÁNDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES COHELO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, NORMA MARIANA BOLOGNA PRIETO, LEONARDA MARIA CAMPIONE COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GONZÁLEZ CERON, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA BLANCO, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISOL DEL CARMEN MATOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESÚS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY DORELYS PIN HERNÁNDEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LOPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, DULCE MARIA ASUAJE, NEREYDA AMARILIS BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO GUTIERREZ, CRISTINA MENDES VASQUEZ, YASMIN GALINDEZ REGALADO, RITA DEL VALLE AZOCAR COVA, JULIO ANTONIO DUNO OLIVEROS, YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.853, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECENDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA YELITZA BRACAMONTE en fecha 14 de noviembre de 2008, Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Por auto de fecha 01 de julio de 2009 se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se notifique a la procuraduría General de la República, siendo notificado en fecha 08 de julio de 2009, cuya ultima prolongación tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se dio por recibida la causa de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 30 de noviembre del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2010. Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 26 de marzo del mismo año, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de interés opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Por auto de fecha 12 de abril de 2010 se dejo constancia que lo días feriados 29, 30 y 31 de marzo de 2010 no serían computados a los efectos de la publicación de la sentencia, vista gaceta oficial emanada por el Ejecutivo Nacional Nro. 39.393, la cual le otorga carácter de día feriado a dichos días. De igual forma se dejo constancia que desde el 5 de abril hasta el 9 de abril de 2010 la ciudadana Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico, motivo por el cual este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde 01 de agosto de 2006, en una jornada lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., ocupando el cargo de archivista, devengado un sueldo de 800 Bs. mensuales, que fue despedida de manera injustificada en fecha 31 de julio de 2007, sin haber incurrido en las causales de ley previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 2 de agosto de 2007 su representada acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2007, que mediante providencia administrativa de fecha 21 de noviembre de 2007 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que agosto todos los medios posible para que la demandada cumpliera con la providencia administrativa y en virtud de ello acude antes este órgano jurisdiccional, a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales así como los salarios caídos dejados de percibir previamente acordado mediante providencia administrativa de fecha 21 de noviembre de 2007, finalmente demandada los siguiente conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo la falta de interés de su representado Distrito Metropolitano de Caracas para sostener el presente juicio, dado que en fecha 04 de mayo de 2009 fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.170 la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital , donde establece que…los pasivos laborales provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los Laudos Arbitrales anteriores a la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital serán cancelados por el Distrito Capital, todo lo cual genera una perdida de interés por parte de su representada, al ser ésta una persona distinta al órgano demandado. De igual forma admite la existencia de una relación laboral desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007. Finalmente niega el reclamo de los conceptos señalado por la parte actora en el escrito de demanda.
Asimismo se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio admitió que efectivamente la parte actora presto los servicios para su representada



LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por la actora que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERES
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada invoca como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la falta de interés de su representada de sostener el presente juicio, visto que en fecha 04 de mayo de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.170 la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital , donde establece que…los pasivos laborales provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los Laudos Arbitrales anteriores a la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital serán cancelados por el Distrito Capital, todo lo cual genera una perdida de interés por parte de su representada, al ser ésta una persona distinta al órgano demandado.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-

En el presente caso, quien aquí considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 11 de abril de 2002, el cual señala lo siguiente:
Omissis..
..referido al pago de las obligaciones laborales del personal jubilado e incapacitado de la extinta Gobernación del Distrito Federal o de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conviene invocar el criterio sostenido por la Sala el 5 de febrero de 2002 (Caso: Carlos Moreno Urdaneta y otros), en el que se definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales, así como el alcance y temporalidad de la obligación, en los términos siguientes:

“…En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar:
Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;
Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;
Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;
Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas”.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuestos, y dado que la relación laboral para con la Alcaldía Metropolitana de Caracas culmino en fecha 31 de julio de 2007. Aunado a que se constata al folio 09 del presente expediente, que la demanda fue interpuesta el día 14-11-2008, antes de la publicación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quien aquí decide observa que para la fecha en la cual fue presentada la demanda, el legitimado para responder el pago de las obligaciones de los pasivos laborales es el Distrito Metropolitano de Caracas, motivos por los cuales esta Juzgadora declara improcedente la falta de interés alegada por la parte demandada. Así se Decide.-


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada “B” cursante a los folios 37 al 64 expediente administrativo Nro. 023-07-01-01677 con motivo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído incoado por la ciudadana Bertha Yelitza Bracamonte Manaure contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-
Marcada “C” planillas de recibos de pago del personal contratado emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección General de Recursos Humanos, cursante a los folios 65 al 83. Observa quien decide tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcada con la letra “D” cursante al folio 84 tarjeta de alimentación de la ciudadana Bertha Bracamonte emitida por la empresa Sodexho Pass. Observa quien decide que la misma es emanada de un tercero ajeno a la causa, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de pruebas, no obstante observa quien decide que de las pruebas promovidas por la parte accionada se observa la inspección judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ratificado por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de febrero de 2010, motivo por el cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana BERTHA YELITZA BRACAMONTE parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que trabajaba como archivista en el piso 5 del edificio Oeste 5 de la Alcaldía Mayor, específicamente en la dependencia de la Policía Metropolitana de Caracas, que el pago de su salario era de 800 Bolívares mensual, el cual era cancelado mediante recibo a través de cheque, que fue despedida en fecha 31 de julio de 2007, que luego fue ordenado el reenganche a su puesto de trabajo pero la misma fue incumplida por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana BERTHA YSLITZA BRACAMONTE comenzó su relación laboral en fecha 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007 por despido injustificado, acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a favor de la trabajadora donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por el ente demandado, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento. Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada se limito única y exclusivamente a negar de manera pura y simple todos los hechos y conceptos reclamados por la actora, situación esta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales estamos en presencia de una admisión de hechos.

Dentro del petitorio de la trabajadora se observa que la misma reclama prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, intereses e indexación monetaria, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos de la trabajadora a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. La cual se ordenara de la siguiente manera:
FECHA DE INICIO: 1 de agosto de 2006
FECHA DE FINALIZACIÓN: 31 de julio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 29 días
Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde 31 de julio de 2007 fecha en la cual ocurrió el irrito despidos hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 14 de noviembre de 2008, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 45 DÍAS
VACACIONES Fraccionadas 10 DÍAS
BONO VACACIONAL Fraccionado 6,6 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 10 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 30 DÍAS

Finalmente Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales de la actora, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 24 de noviembre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 31 de julio de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la falta de interés alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERTHA YELITZA BRACAMONTE contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO. Quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, salarios caídos, vacaciones bono vacacional y sus correspondiente fracciones, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los términos contemplados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatorio en razón de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN y NOTIFIQUESE a las partes, al Procurador General de la República y al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg.DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ