REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002409


PARTE ACTORA: MARIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.403.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON AZOCAR, VIRGINIA PEREIRA, MARIA SUAZO, ANGEL ROJAS, PILAR SANDEZ y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.262, 87.637, 63.410, 88.662, 125.856 y 95.909 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, anotada bajo el N° 14, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGESEN MOTTA y JOSÉ LUÍS RÁMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 4.763 y 3.533


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)




En el juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana, MARIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.403.848, en contra de la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, anotada bajo el N° 14, Tomo 57-A., solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2009 y presentada su ampliación en fecha veintidós de (22) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado veintisiete (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se fijo para el día veintiséis (26) de abril de 2010, presentes en el acto la parte actora se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no obstante, en fecha 23 de abril de 2010,la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ante la URDD, declarando su persistencia en el despido y realizando la oferta junto con copia del cheque a los fines de abrir la cuenta de ahorros a nombre la trabajadora, en el acto de la audiencia de se le preguntó a la parte actora presente a través de su apoderada judicial su opinión respecto a la conformidad de la persistencia manifestándonos expresamente su inconformidad reservándose la oportunidad para fundamentar la misma, el Juez ordenó suspender la celebración de la audiencia de Juicio a los fines de dictar su decisión al respecto por lo que se procede a realizarlo en los siguientes términos:

Visto que en fecha 23 de abril de 2010, la representación de la parte demandada consignó por escrito su voluntad de persistir en el despido, junto con la copia del cheque a nombre de la trabajadora reclamante a los fines de la apertura de la cuenta respectiva, este sentenciador preguntó a la representación de la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 26 de este mes y año su conformidad sobre los montos y conceptos ofrecidos a su favor, manifestándonos en el acto su inconformidad al respecto.

Lo anterior tuvo un efecto de inmediato; que se traduce en la suspensión de la audiencia de juicio pautada para un procedimiento en sede de calificación de despido, que incluso ante la incomparecencia de la demandada nos vimos ante la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del articulo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues consideramos que el fin primordial del procedimiento perdió su objeto y fin, la garantía de la estabilidad en el empleo “Calificación del Despido por parte del Tribunal y el reenganche” pues la demandada al ejercer su derecho de subrogarse en el pago de los salarios caídos e indemnizaciones contenidas en la norma d el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace decaer tales fines, es decir, ya no existe despido que calificar ante su confesión, ni reenganche que ordenar ante el pago sustituto ofrecido. ASI SE DECIDE.

El otro efecto deviene de la manifestación de voluntad de la parte actora, ya que en caso de aceptar la oferta simplemente, los trámites procesales siguientes se reducirían a la consignación del dinero ante el Tribunal o en caso contrario a la entrega directa del mismo a la propia parte actora, quedando por consiguiente terminado el asunto. Ahora bien distinto el efecto ante la manifestación expresada por la apoderada judicial de la parte actora al estar inconforme con la persistencia de la demandada en este caso pensamos que se debe abrir una audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestara su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador…”

De lo anterior entendemos que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que debe mediar la solución al nuevo conflicto y de no ser posible remitir la causa a los juzgados de juicio para su decisión, así quedo expuesto en la aclaratoria de la sentencia Nº 3284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005, siendo publicada la aclaratoria en fecha 9 de mayo de 2006, en la cual estableció:

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado. (subrayado añadido)
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Tal como lo indica el extracto anterior actuara este Tribunal ordenando de manera expresa la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que convoque a las partes a la audiencia de mediación prevista en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procure mediar la posición de las partes y caso contrario obre en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicite a las partes por escrito el fundamento de sus persistencia e inconformidad, para que el Juzgado de Juicio cuente con los extremos del controvertido y asimismo le solicite las pruebas a las partes que demuestren sus pretensiones. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA Mediar Conciliatoriamente La Solución Al Conflicto Respecto De La Persistencia; TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto (05°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, a los fines que provea lo conducente.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA