REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004306


PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA MILLÁN, PEDRO LUIS ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.596.242, V- 10.499.636 y V-15.614.499 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ y NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 117.996 y 85.484 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 2972, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.645.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos MARÍA GABRIELA MILLÁN, PEDRO LUIS ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.596.242, V- 10.499.636 y V-15.614.499 respectivamente, en contra de PROMOCIONES 2972, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 27-A-Sgdo., se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha once (11) de marzo de 2010, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, en cual la parte demandada reconoce la relación laboral con los accionantes, el tiempo de servicios y los salarios devengados y a los fines de poner fin al juicio ofreció cancelar a los demandantes ciertas sumas dinerarias a través de la cesión parcial del crédito, pura y simple, perfecta e irrevocable contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancelará a los accionantes la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00) a través de la cesión parcial del crédito, pura y simple, perfecta e irrevocable contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A. y que tal cesión ocurre con ocasión al contrato de obra civil “Construcción Red Doméstica Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, Fase I, contrato N° 4600005658, Código SAP 45.00397865, celebrado el 15 de mayo de 2007 entre PROMOCIONES 2972, C.A., y PDVSA GAS, S.A.”, pero en modo alguno aportaron a los autos algún medio de prueba capaz de acreditar la celebración del contrato (obra civil) del cual se hizo mención en el escrito transaccional.

Por otro lado, se observa que fue establecido que en caso de incumplimiento de la obligación dineraria contraída se generarán intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo cual resulta a todas luces contrario a lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales deben calcularse de acuerdo a las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “c” de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

De tal modo que si bien es cierto el escrito transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende, no es menos cierto que se ofrece la cancelación de las sumas dinerarias especificadas a través de la cesión parcial de un crédito que el Tribunal desconoce de donde deriva y también se establece la cancelación de intereses al 12% anual, lo cual resulta contrario a lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, ante la circunstancia contraria al orden publico laboral, se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo decidido mediante auto separado se ordenará fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.- CUMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


HCU/DV/GRV
Exp. AP21-L-2009-004306