REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Recurrente: Concretate Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A.
Apoderado (s) Judicial (es): Gerardo Guarino Honorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.443.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 684-2009, de fecha 09-12-2009.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 2010-1122.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2010, ante este Juzgado actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el profesional del derecho Gerardo Guarino Honorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de Concretate Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda.
En fecha 20 de abril de 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en la misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1122.
En esta misma fecha se admitió la acción principal, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, se declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas para tramitar la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS
La parte recurrente solicita subsidiariamente para el supuesto en que se haya negado el amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y demás “actuaciones adelantadas por el agraviante”, ello a través de la nominada medida cautelar establecida en el 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sólo se limitó a peticionarla en base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables e ilustrar al tribunal sobre el cómo se encuentra afectado los intereses del peticionante (fumus boni iuris y periculum in mora), ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 22 de abril de 2010, siendo la 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2010-1122/Mecanografiado por Maira Paz
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