REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte querellante: Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 25-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: Daniel Alejandro López López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.540

Parte querellada: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa distinguida con el N° 00176-2010, de en fecha 25 de febrero de 2010

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010- 1117

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Daniel Alejandro López López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 25-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa distinguida con el N° 00176-2010 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, en fecha 25 de febrero de 2010, recibida en este Tribunal el 13 de Abril del mismo mes y año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1117.

En fecha 14 de abril de 2010 se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose notificar bajo oficio a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y al Fiscal General de la República.

Asimismo, este Tribunal, acordó pronunciarse respecto de la Medida Cauterlar de Suspensión de Efectos solicitada, una vez que se haya aportado el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa-

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Providencia Administrativa distinguida con el N° 00176-2010, de en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el capitulo V, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, ya que se evidenciaba que el cumplimiento de lo ordenado ocasionaría a la inspectoría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Aduciendo que a fin de evitar perjuicios irreparables por la forma errada en que se llevo el Procedimiento Administrativo y la decisión adoptada en la Providencia Administrativa, solicita como en efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Nº 00176-2010 de fecha 25 de febrero de 2010 de la cual es objeto la impugnación, a la cual si se diera cumplimiento, ella afectaría el derecho a la defensa

Es por ello que la parte querellante manifiesta la presunción de los derechos infringidos, no manifestando otros elementos de convicción así como la consignación de los recaudos en que fundamentan su pretensión que permitieran dilucidar el fundamento de su pretensión.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los medios del alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que el Inspector del Trabajo remita los antecedentes del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha, 23 de abril de 2010, siendo la 11:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1117
MGR/opacmanu