REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Accionante: Venezolana de Avalúos S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1967, bajo el Nº 21, Tomo 64-A, siendo su última modificación el 05 de enero de 2009, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 1-A, de ese mismo Registro Mercantil.
Apoderada Judicial: Janett Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Tercero Parte: Federico Barquero, en su carácter de Albacea de la ciudadana María Yolanda Sucre Sucre.
Expediente N° 2010-1087.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho Janett Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1087.
El 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley. No obstante la parte recurrente presentó escrito de reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo la misma admitida en fecha seis (06) de abril de 2010.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que acordó fijar como canon mensual de arrendamiento para oficina, en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.959,58) y mediante el cual se dispuso a la vez establecer como contribución para el pago del estacionamiento la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 121,50), con relación al inmueble oficina 6-D, Piso 6 (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Residencias La Carlota”, ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, todo ello en procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección General de Inquilinato, signado con el Nº 55555-F2 según nomenclatura del Organismo.

Ello con motivo de la solicitud de Regulación del Canon de Arrendamiento, de fecha 25 de Agosto de 2009, presentada por el ciudadano Federico Barquero, indicando éste actuar en carácter de albacea de la ciudadana María Yolanda Sucre Sucre, propietaria de la Oficina 6-D, inmueble éste ut supra identificado.

Alega la parte accionante en su escrito libelar, que el ciudadano Federico Barquero no tenía cualidad para intentar dicho procedimiento, por cuanto no se encuentra dentro de los referidos como interesados que establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que quien arrendó a la sociedad mercantil “Venezolana de Avalúos S.A.” fue el ciudadano Federico Baquero. Asimismo objeta la parte accionante que con relación a la notificación del Acto Administrativo en el cual se indica como solicitante al ciudadano Federico Barquero, señalando que este actúa en su carácter de albacea de la ciudadana María Yolanda Sucre Sucre, lo cual - indica el recurrente – no es cierto, por cuanto el albacea de la antes nombrada ciudadana es Federico Baquero, cuyo Domicilio es Calle Las Vegas con Calle Luis Camdens, Comercio Industrial Villanova, Piso 1, Oficina A, Zona Industrial La Trinidad, Urbanización la Trinidad, Estado Miranda.

En ese sentido, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó se acordara como medida cautelar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hasta que sea dictado el fallo definitivo.

Asimismo, el solicitante de la referida Regulación de alquiler es una persona distinta a la que tiene la cualidad y por cuanto, no está sujeto a reintegro o repetición.

Adujo, el arrendador no tiene capacidad económica o no es su disposición responder por ningún pago en relación al inmueble, por cuanto ni las cuotas del condominio especiales u ordinarias ha querido cancelar, aun cuando es su obligación, siendo menor estos montos, mucho menos lo haría con los alquileres pagados, al ser anulado dicho resuelto, por cuanto la situación económica de la parte accionante “Venezolana de Avalúos S.A.” se encuentra restringida al punto que se ha aminorado al máximo los gastos y cualquier aumento importante en ellos constituiría una carga difícil.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 d enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que: “… en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo”.

Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Conforme lo expuesto, del caso de autos se observa que la parte recurrente expuso como fundamento de la medida cautelar solicitada que: 1) el solicitante de la referida Regulación de alquiler es una persona distinta a la que tiene la cualidad y por cuanto, no está sujeto a reintegro o repetición; 2) el arrendador no tiene capacidad económica o no es su disposición responder por ningún pago en relación al inmueble, por cuanto ni las cuotas del condominio especiales u ordinarias ha querido cancelar, aun cuando es su obligación, siendo menor estos montos, mucho menos lo haría con los alquileres pagados, al ser anulado dicho resuelto, por cuanto la situación económica de la parte accionante “Venezolana de Avalúos S.A.” se encuentra restringida al punto que se ha aminorado al máximo los gastos y cualquier aumento importante en ellos constituiría una carga difícil.

Así, considera este Tribunal que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la Dirección General de Inquilinato, que establece el canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, el referido organismo, ostenta dentro de sus facultades legales, la determinación del monto del canon de arrendamiento de los inmuebles urbanos.

Así, no puede desprenderse de la alegada situación de restricción de capacidad económica de la recurrente para cumplir con los nuevos parámetros de fijación de canon de arrendamiento impuesto, una presunción de buen derecho, ya que tales señalamientos no hacen entrever que verdaderamente exista una disposición por parte de la solicitante de la medida cautelar de cumplir efectivamente con la obligación impuesta por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. De allí que este Tribunal desestime dicho alegato y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia que otro de los argumentos en los cuales se fundamento el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación a los vicios que afectarían a la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, existiendo solamente una mención a los vicios sin que esta se encuentre sustentada en algún tipo de instrumento probatorio que justifique la presunta ilegalidad de la cual adolece la resolución que fija nuevo canon mensual de arrendamiento. Siendo ello así considera este Tribunal que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En base a lo expuesto, esta Juzgadora considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar improcedente la Medida Cautelar, aquí solicitada.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha, 26 de abril de 2010, siendo la 11:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1087
MGR/opacmanu