REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 28 de abril de 2010
200° y 151°

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m)., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Superior Margarita García Salazar, con la asistencia de la Secretaria Abog. Anny Sofía Garrido, del Alguacil Pedro Colón, y de los asistentes Abog. Manuel Alejandro Opačić Piña. y Abog. Manuel Enrique Zapata. Constituido el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se encuentran presentes el abogado Rafael Humberto Contreras Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Grupo Don Sam C.A. sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 2007, bajo el N° 37, Tomo 259-A-Sgdo, los abogados Diego Fernando Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.715 y 125.489 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la Representación Fiscal abogada Minelba del Carmen Paredes., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, actuando en su carácter de Fiscal 31º Nacional Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010-1115, incoada por el ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati, titular de la cédula de identidad N° 7.710.057 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Don Sam C.A, asistido por el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el N°. 28.766, concediendo un lapso de 10 minutos para exponer sus alegatos, argumentos y defensas y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, concediéndose asimismo, por último el derecho de palabra a la Representación Fiscal. En este estado, la ciudadana Juez Superior cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial quien expone: “El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y en los convenios internacionales suscritos por la República garantizan que toda actividad administrativa debe ceñirse a las normas preexistentes; dicho esto, en el presente caso el Grupo Don Sam, C.A. fue objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2010, en donde se le impone una multa de Cien (100) Unidades Tributarias (pagado por mi representado en su debida oportunidad) y una sanción de cierre temporal por el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario contemplado en la Ordenanza Municipal, fundamentada dicha sanción de conformidad con el Artículo 56 de dicha norma, constando dicho acto en la Providencia Administrativa signada con el número 2010-00044, es el caso que el cierre ha dejado de ser temporal y se ha convertido en definitivo en virtud que desde el 29 de febrero de 2010 hasta la fecha el establecimiento se encuentra cerrado, la ordenanza municipal es precisa al establecer que el cierre del establecimiento como sanción es de tres días hábiles. Asimismo se violenta el derecho a la Libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución Nacional, ya que las limitaciones para el ejercicio de cualquier actividad económica debe estar plasmada en una norma. Es por ello solicito a este digno Tribunal se sirva a levantar la medida para la posterior apertura del establecimiento comercial y declare con lugar la acción de amparo constitucional. -. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez Superior cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona de su apoderado judicial, quien manifestó: “Toda acción debe estar precedida de un procedimiento , en este caso el establecimiento fue objeto de fiscalización motivado a denuncias reiteradas por la colectividad en virtud que el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por la ordenanza municipal altera el orden público, en este caso la acción de amparo constitucional es inadmisible visto que se analizan normas de rango legal, asimismo la ordenanza municipal ordena el cese de expendio de bebidas alcohólicas a la media noche, en el caso de marras el acto administrativo fue dictado a las 3:59 am por lo que se evidencia que la medida de cierre es ajustada a derecho, igualmente debe esta representación traer a colación la Sentencia 042990 de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2007 en donde se establece que a presencia de medios idóneos, el amparo constitucional no es la acción para sustanciar estos procedimientos en virtud que no tiene efectos anulatorios, asimismo se cuestiona los alegatos de violación a la Libertad Económica consagrada en la Constitución Nacional, toda vez que la misma se encuentra limitadas por las leyes y el accionante en este caso no posee la Licencia para expedir bebidas alcohólicas, En este caso no se puede hablar de sanción sino de “reestablecimiento” de una situación jurídica, ya que el accionante no puede pretender vender bebidas alcohólicas sin licencia, estaba facultado era para vender confites, helados, frutas y afines, igualmente sirvo para consignar medios probatorios marcado con la nomenclatura A1 en solicitud hecha por el accionante para poseer la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, y consignar medios probatorios marcado con la nomenclatura A2 donde la parte accionante solicita la autorización provisional de ejercicio de actividad económica sin licencia, sin que ello le faculte para vender bebidas alcohólicas, finalmente en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la suspensión de efectos no puede constituir autorizaciones, por cuanto finalmente solicito se declare Inadmisible o en su defecto sin lugar la medida de amparo constitucional. Es todo”. Seguidamente la parte accionante hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación de la administración pública aduciendo: “Me opongo a la admisión de pruebas por no presentar las mismas en su debida oportunidad procesal” tal oposición fue delcarada sin lugar por parte de la ciudadana Juez, asimismo consignó escrito probatorio donde se indica la autorización para realizar la actividad comercial sin que esta fuese objeto de oposición por parte de la representación de la parte accionada, indicando: “La superintendencia advierte que tal prueba es pertinente mas no conducente”. El Tribunal Admite seguidamente ambos medios probatorios. A continuación la ciudadana Juez concedió el derecho a Replica y Contrarreplica a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, la representación de la parte accionante expuso: “No se trata de un procedimiento administrativo que cuestione si tenía o no mi representado permiso para el expendio de licores, sino de la medida de cierre que se ha extralimitado con relación a lo previsto en la norma, no se acude por vía ordinaria por desconocer el fundamento legal mediante el cual se dictó el acto Administrativo, es un procedimiento de sanción no por el expendio de licores sino por el incumplimiento del horario, finalmente ratifico mi solicitud de que se declare admisible la medida de amparo constitucional” seguidamente la representación de la parte accionada expuso “Si bien es cierto la sala constitucional ratifico que en cierres arbitrarios la acción de amparo si es el medio idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica no menos cierto es que en presencia de una normativa legal tal acción no tiene efectos anulatorios”. A continuación la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Entiende esta representación que lo dirimido con esta Acción de Amparo Constitucional lo constituye la negativa por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de levantar la orden de cierre del local aun cuando el accionante ha cumplido con lo ordenado por la referida administración, y ello se infiere del petitorio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con el cual se solicitó el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y la respectiva orden de apertura del local comercial, porque ciertamente el acto administrativo no puede ser cuestionado a través de amparo constitucional. Con respecto a la inadmisibilidad invocada por la parte accionada debe indicarse que en casos como el de autos ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 10 de Agosto de 2009, que en casos de cierre sin fundamento legal por parte de la Administración Tributaria debe hacerse una ponderación pues no puede decirse que in so facto las acciones de amparo son inadmisibles, ya que debe considerarse que aun cuando existe un recurso ordinario, se debe pasar por el trámite ordinario a los fines del pronunciamiento de la admisión de la pretensión, lo que pudiera traer como consecuencia lesiones irreparables por el transcurso del día a día, por ella el Ministerio Público considera que la acción de amparo constitucional no es inadmisible. Ahora bien, también ha señalado la Sala Constitucional que la Libertad Económica no es un derecho absoluto sino limitado, de manera que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando el mismo es limitado por autoridades que no están facultadas y cuando las limitaciones impuestas no estén contempladas legalmente, debe observarse que corre inserto a los actos, resolución N° 0056 de fecha 27 de febrero del 2010, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se ordenó el cierre temporal y la imposición de multa por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs 5.500) equivalentes a cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 56 literal “E” de la modificatoria de la ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas en el Municipio Libertador, igualmente se observa planilla de autoliquidación y pago de tributos emitida por la referida Superintendencia mediante la cual se realizó el pago de la multa según la resolución N° 0056 de fecha 27 de febrero de 2010, de la cual se desprende el pago de la multa impuesta, debe indicarse que el artículo 56 literal “E” de la referida ordenanza establece que “el que incúmpla el deber de restringirse al horario autorizado, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y el cierre temporal por ocho días, así las cosas, habiendose cumplido el tiempo establecido en la ordenanza, y habiendo pagado la multa impuesta, no hay razón para que persiste la orden de cierre, ya que según la norma se trataba de un cierre temporal, por lo tanto no existe fundamento legal que ampare la negativa de levantar el cierre de la autoridad Tributaria lo contrario constituyen actuaciones sin sustento legal y a pesar de la naturaleza de las normas auto-aplicativas que rigen a la actividad Tributaria no puede entenderse como la posibilidad para las autoridades que rigen esta actividad, desconocer los principios de legalidad que rigen su actividad, la administración necesariamente tiene que ajustar su comportamiento al orden legal aplicado, y en caso contrario tal como lo ha señalado la sala constitucional, constituye injuria constitucional por lo que esta representación del Ministerio Público considera que la Acción de Amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal y lo declare actuando en sede constitucional. Vista la intervención de la Representación Fiscal. Admitidas y evacuadas como han sido las pruebas, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento de la admisibilidad del recurso debe atender el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánicade Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se establece que ante la existencia de una via ordinaria para sustanciar medidas en este caso como las de cierre, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.” Siendo las 11:30 a.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,


Dra. Margarita García Salazar


Representante Judicial
Parte Accionante,


I.P.S.A. Nº
Representación Judicial
Parte Accionada,


I.P.S.A. Nº

La Representación Fiscal,

Minelba del Carmen Paredes
I.P.S.A. Nº 64.895
Fiscal 33º Nacional Contencioso Administrativo
Y Tributario




La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido


Exp. 2010-1115
MGR/opacmanu