REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Accionantes: Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente.
Apoderados Judiciales: William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
Accionado: Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Apoderados Judiciales: Luis Alfredo Merlanti y Eduardo José Quintana García, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.226 y 123.289, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima
Expediente: 2009-1001
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia definitiva en la presente causa signada bajo el expediente judicial N° 2009-1001, de la nomenclatura de este Juzgado, contentiva de la solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 7 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0554-2008, de fecha 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el reenganche y pago de los Salarios Caídos los ciudadano ut supra identificados, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral, mediante la cual declaró su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa y declaró con lugar la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia ut supra aludida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad procesal para que este despacho emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria que ha dado origen a las presentes actuaciones, la misma se pasa a decidir en lo términos siguientes:
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
De la revisión y análisis del contenido del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el pasado veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, la cual fu fundamentada en los términos siguientes:
“1.1.- De la falta de indicación del lugar en el cual se ejecutará el reenganche y pago de salarios caídos
De la simple lectura de LA DECISIÖN, se observa que la misma se limita a indicar que se declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada y se de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo de LA DECISIÖN, el cual textualmente señala lo siguiente “Segundo: Declara con lugar la (sic) amparo constitucional (autónomo) incoada.
Visto lo anterior, pareciera que la sentencia se refiere a que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0554-2008, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Sin embargo. Consideramos con todo respeto que LA DECISIÖN no es clara en cuanto a lo decidido, toda vez que señala que se declara con lugar el amparo constitucional (autónomo) sin determinar que implica sea declarado con lugar.
Ahora bien, si entendemos que lo que pretendió la referida decisión señalar es que se debe cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada consideramos que debió indicar el lugar en el cual se dejará constancia que se está reenganchando a los trabajadores y pagando sus salarios caídos, vale decir, si tales actuaciones deben llevarse a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua en el Estado Guárico; en la obra en la cual prestaban sus servicios o si tal actuación debe ser realizada por ante la sede de este respetable tribunal.
En razón de lo anterior, solicitamos con todo respeto a ese Juzgado aclare LA DECISIÓN y señale el lugar en el cual debe realizarse el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos involucrados en la presente acción.
1.2.- De la Posible compensación a ser realizada por parte de ODEBRECHT
Tal y como puede observarse de las actas que conforman el expediente administrativo, en el momento en que ambas partes decidieron de mutuo acuerdo y por causa de fuerza mayor dar por terminadas las relaciones de trabajo, nuestra representada decidió conceder –en forma voluntaria- a sus trabajadores una bonificación que les permitiera garantizar partes de sus subsistencia mientras encontraban un nuevo empleo o las condiciones económicas de ODEBRECHT mejoraran de manera tal que pudieran ser contratados nuevamente.
En ese sentido y como quiera que nuestra representada sin tener obligación alguna concedió a los trabajadores involucrados en la presente acción de amparo, la referida bonificación voluntaria es que consideramos necesarios que la presente acción de amparo la referida bonificación voluntaria es que consideramos necesario que la presente decisión aclare que es posible compensar parte de los salarios caídos condenados a través de LA DESICIÓN , con los montos concedidos como bonificaciones por ODREBETH.”
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal necesario pronunciarse en relación a su com2.- petencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), y a tal efecto resulta imperioso invocar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a la norma ut supra transcrita se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, disipar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que a juicio del solicitante, están presentes en la sentencia; resultando por tanto consecuentemente competente este Tribunal para conocer de la solicitud interpuesta. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el aparte in finne del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, citado previamente, dispone que el tiempo hábil para tal interposición es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00124 fechada trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) que recayó sobre el contenido del ya mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, la cual fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 02302 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), estableciendo lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.’
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'.
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
En acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Juzgadora que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, aunado a esto la solicitud de aclaratoria de la sentencia se hizo dentro del lapso que fue prorrogado conforme lo expuesto ut supra, en consecuencia la misma es tempestiva.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.”
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria de marras, fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a la supuesta inducción en error respecto al lugar físico en el que deba ejecutarse el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; en ese sentido y por cuanto lo ordenado en la sentencia de amparo fue el cumplimiento inmediato de la referida providencia, el lugar en que debe ejecutarse la misma será aquel que hubiere sido señalado por ella, es decir en la esfera señalada por la resolución ministerial, la cual en el particular segundo de su dispositivo “ordena tal reincorporación al sitio de trabajo”; toda vez que el objeto perseguido en la interposición de acciones de amparo contusiónales no de tipo condenatorio sino restitutorio de situaciones jurídicas infringidas que lesiones derechos constitucionales; razón por la cual resulta improcedente la solicitud de aclaratoria incoada por la resperesntación judicial de la parte accionada en la presente causa, toda vez que este Tribunal actuando en sede constitucional no está ordenando la suspensión del despido masivo ni del reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes en la presente causa, sino el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que efectivamente ya lo había ordenado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante, solicita igualmente aclaratoria respecto a la posibilidad de efectuarse compensación entre los trabajadores y la accionada, por cuanto esta canceló a sus empleados una bonificación laboral al momento de dar por culminada la relación de trabajo que los unía, compensación esta que pretende hacer del monto que por pago de salarios caído debe honrar a los trabajadores con ocasión a la ejecución del mandamiento de amparo.
En ese sentido resulta imperioso indicar al solicitante de la presente aclaratoria, que en el caso de marras una posible compensación entre las partes nunca fue planteada ni por tanto fue un hecho controvertido en litigio, razón por la cual su pedimento resulta a todas luces improcedente por cuanto en caso que esta Jurisdicente emitiera opinión al respecto y juzgare sobre este nuevo hecho, que vale repetir, no fue controvertido por las partes, toda vez que la litis se trabó en el cumplimiento de la Providencia Ministerial que suspendió el despido masivo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el pasado veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, Luis Alfredo Merlanti y Eduardo José Quintana García, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.226 y 123.289, respectivamente.
Segundo: Declarar improcedente la aclaratoria solicitada, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esa misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009- 1001
MGR/asg/gacq