Exp. Nº 1034
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante diligencia del cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), la abogada Janeth Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), solicitó Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día 24 de marzo de 2010.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Expone la representación judicial de la parte solicitante que consta el Acta de Nacimiento de la hija del querellante, ciudadano Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento, cursante en el folio nueve (09), se evidencia que la misma nació en fecha 26 de septiembre de 2008, siendo lo correcto que la inamovilidad laboral que cobija al mencionado ciudadano culminó en fecha 26 de septiembre de 2009 y sin embargo en la sentencia expresa: “[…] se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año, y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2.010, […]”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en la norma transcrita y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencias requieren por parte del juzgador un análisis en cuanto al momento en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; respecto de este plazo con el que cuentan las partes para formular tales solicitudes, debe advertirse que en atención a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), que el lapso para formular tal requerimiento es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose así el lapso para presentar los mecanismos a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, tenemos que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 02 de junio de 2009, es decir, que la misma se efectuó en tiempo hábil para ello. Así se decide.
Alegó la representación judicial incongruencia en la fecha de culminación de la inamovilidad laboral, que se deduce de los autos y la indicada en el cuerpo de la sentencia.
Verificado lo expuesto por la parte solicitante, riela en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente principal Sentencia dictada el 23 de marzo de 2.010, y constató que este Tribunal incurrió en un error material, tal como se detalla a continuación:
Se lee en el folio 240, primer párrafo:
“[…] se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año, y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2.010, […]”
Siendo lo correcto:
“[…] se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año, y por cuanto culminó el 26 de Septiembre de 2.009, […]”
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Procedente la Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día 23 de marzo de 2.010, solicitada por la abogada Janeth Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en consecuencia, se ratifica en los términos precedentes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 12 de abril de 2.010, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Aclaratoria de Sentencia.
La Secretaria
Exp. 1034/SMP
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