REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
El Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se recibió, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Alexander Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.630, contra el Acto Administrativo sin número, dictado el dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009), emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
I
ALEGATOS DE LA PARTE
Alega que el Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), su representado fue notificado del auto de apertura del procedimiento del Veintitrés (23) del mismo mes y año, en el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 01, (Nomenclatura de la Oficina de Auditoría Interna de IDEA), contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa consagrada en los supuestos previstos en los numerales 2º y 9º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la formulación de los Reparos consagrados en el artículo 85 eiusdem.
Aduce que dentro del lapso de quince (15) días que le otorgaran, en el auto de apertura de procedimiento antes señalado, presento escrito de promoción de pruebas para la defensa de su representado, mediante la cual alega que consta de certificación y sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), seguidamente señala que el Veintiuno (21) de Octubre del mismo año, el auditor Interno de (IDEA) dictó un auto dejando constancia de que su mandante no consignó el escrito de pruebas respectivo, ni por sí ni por medio de abogado alguno.
Expresa que declarada la extemporaneidad de las pruebas promovidas, como consecuencia de lo antes expuesto, el Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), se fijó para el día Cuatro (04) de Diciembre del mismo año a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30am), oportunidad para que tuviera lugar el acto oral y público del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparo.
Señala que realizada como fue la fijada audiencia en la fecha indicada, el Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), se leyó el dispositivo del acto y el Dieciocho (18) del mismo mes y año, el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60), y se le impone multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25).
Arguye que la Administración incurre en vicio en la causa o motivo, así como el falso supuesto por error de hecho, al apreciar incorrectamente que su representado no presentó escrito de pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea, alega que la realidad indica lo contrario, tal como se evidencia del sello húmedo y del recibo de consignación de la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la presentación del escrito se realizó el Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), según la aplicación de la regla legal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, expresa que parece inexplicable que la Oficina de Auditoría Interna del Instituto recurrente no se haya pronunciado sobre la admisión o inadmisión del aludido escrito de pruebas, el cual le cercenó su derecho a la defensa.
Alega que la señalada oficina hace constar falsamente que el Doce (12) de Noviembre del mismo año, con el carácter de apoderados judiciales del aquí recurrente, consignaron ante la Sede Administrativa de esta Fundación Copia Simple del Poder Notariado y Copia Simple del Escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promueven las testimoniales de dos (02) personas relacionadas al presente caso, por ello denuncia ante este Tribunal que tal constancia es falsa de toda falsedad, por cuanto en esa fecha fue recibida del Instituto Postal Telegráfico antes mencionado, el escrito de pruebas que presentó el veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), y que se evidencia en el expediente administrativo en el que alega se ventiló el procedimiento, por ello solicita sea requerido por este Tribunal a fin de que forme parte del presente expediente.
Por lo antes expuesto expresa que constituye sin duda, una circunstancia que lesiona el derecho a la defensa de su representado y vicia de nulidad el acto recurrido. Asimismo expresa que los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden ser preclusivos en virtud del norte del mismo, es alcanzar la verdad real, distinta al procedimiento judicial en el cual el Juez está atado a decidir conforme a la verdad judicial que aparece recogida en el expediente. Por ello solicita a este Tribunal declare la nulidad del acto dictado por la Oficina de Auditoría Interna de IDEA el dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009).
De igual forma aduce que se le viola el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución, y en razón de ello denuncia que la Oficina de Auditoría Interna de (IDEA), estaba determinada a disminuir las posibilidades de defensa de su representado lo cual evidencia, además de las denuncias anteriores, en el hecho de pretender desconocer la representación de los abogados designados para la asesoría legal.
Cita los Artículos 17 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto alega que la aludida oficina inaplica los principios de presunción de buena fe y de exclusión de documentos originales, y el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto alega que al presentar el poder original en el expediente, debidamente aceptado por la Oficina de Auditoría Interna de IDEA, quedo subsanado cualquier supuesto de falta de cualidad que inexplicablemente se alega por parte de la Administración en el acto definitivo dictado el dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009).
Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en contra del acto administrativo aquí impugnado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Alexander Pérez y Oscar Guilarte Hernández, identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.630, contra el Acto Administrativo sin número, dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009), emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
Corresponde a este Juzgado Superior revisar la competencia; para conocer el caso en autos, debe revisar el contenido de la Resolución aquí impugnada de la cual se evidencia lo siguiente:
“… Asimismo, podrán interponer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso se seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación y que conste por escrito la decisión en el expediente Nº OAI-URD-01-09 Nº 01, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 100 de su Reglamento…”
Ahora bien el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece:
“…Contra las de decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Este Juzgado observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en virtud de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo establecidos en el artículo 91 numerales 2 y 9, y del artículo 85 de la Ley eiusdem que formulara la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias en contra del recurrente. En consecuencia al ser un Órgano de control Fiscal, y de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Juzgado se declara Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. A los fines que conozca del presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Alexander Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.630, contra el Acto Administrativo sin número, dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009), emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1295/BBS/EFT/franyi
|