REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1974), bajo el Nº 33, tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 098-2009 de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso el veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintidós (22) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1033.

El veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo impugnado.
El veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó mediante auto abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado Judicial de la parte recurrente solicita la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 098-2009 de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, fundamentando tal petición en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la apoderada Judicial de la parte recurrente que el once (11) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano Wuilmer Antonio Sojo González, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A, por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que era empleado de la constructora antes mencionada, ocupando el cargo de Obrero, devengando un salario semanal de Doscientos Treinta y Cinco Bolivares Fuertes con cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.f. 235,59), por haber sido despedido por ésta el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), y aunque estaba protegido por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 4848 y la inamovilidad establecida en el articulo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que la Inspectoria del Trabajo, mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), admitió la solicitud de reenganche y se ordeno la citación de las partes.
El primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº 789-07, la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nº 016-2007-01-00022 a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión.
Arguye que el diez (10) de marzo del dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la Constructora Vialpa, S.A, la cual esta viciada de nulidad.
Expone que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un vicio en el procedimiento por la omisión del tramite relacionado con las pruebas de informe promovidas por su representada, para demostrar el cobro de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador ya que no remitió a la Inspectoría que iba a decidir, dichas pruebas y al no tener en la Inspectoría de Guatire conocimientos de las resultas de la referida pruebas fue determinante en la motivación de la providencia ya que de haberla conocido y valorado hubiera sido declarada sin lugar la solicitud.

Arguye que dicha omisión en el tramite del procedimiento, no solo constituye una causal de anulación si no además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir en el fondo del asunto, causa una disminución real y transcendentes de las garantías de su representada y es violatoria de su derecho de defensa y al debido proceso.
En cuanto al fumus boni iuris indica esa representación judicial que en dicho requisito hacen valer todas las denuncias de violación a la legalidad que han formulado a través del escrito de libelo como lo es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En lo concerniente al periculum in mora expone la representación judicial del hoy recurrente alega la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de administración dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada su representada si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generen y en el caso de que este Tribunal declare con lugar el Recurso de nulidad, seria un extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del ex trabajador.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 098-2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del Recurso de Nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 098-2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). solicitada por el recurrente se observa que por esta vía pretende el recurrente se deje sin efecto la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano WILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ, tercer interesado en la presente causa, contenidas en el Acto Administrativo impugnado.
Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Que la suspensión aquí solicitada y prevista en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita, la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”...

La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; y deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: la parte actora solicita la suspensión de efectos por cuanto en la providencia recurrida se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama.
Que la Inspectoría del trabajo en el acto recurrido ordena el reenganche del ciudadano WUILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ y uno de los elementos en que se fundamento en la decisión es la consideración que el trabajador fue despedido el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), estando protegido por la inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial Nº 4848 y violando lo establecido en el articulo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalando que otro de los elementos fundamentales en la decisión, se derivan que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio en el procedimiento por la omisión del tramite relacionado con las pruebas de informe promovidas por su representada, para demostrar el cobro de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador, pruebas estas que están sustentadas con el informe realizado por el Experto Grafo Técnico ya que el mismo reconoció la firma del ex trabajador y al no tener en la Inspectoría de Guatire conocimientos de las resultas de la referida pruebas fue determinante en la motivación de la providencia ya que de haberla conocido y valorado hubiera sido declarada sin lugar la solicitud.
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos, se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y quedando evidenciados los extremos exigidos, se configura el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto la parte actora fundamento que en el acto recurrido se le ordena a su representada que reenganche al ciudadano WUILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones económicas en que se encontraba para el momento de su despido con el consecuente pago de sus salarios caídos.
Afirma que la relación laboral con el ciudadano WUILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ, había finalizado porque había culminado su trabajo y las funciones que se le habían impuesto ya que el contrato que el ex trabajador tenia con la empresa era un contrato por obra determinada y por lo tanto no gozaba de los beneficios de la inamovilidad laboral mencionada por el ex trabajador.
Expone que la reincorporación del ciudadano WUILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ, por parte de su representada, ordenada en la providencia, en caso de no prosperar el presente recurso o que se establezca si debe ser reubicado y en que términos, le cause a su representada daños irreparables, como lo son el pago de su salario todos los meses que dure este procedimiento o la incorporación a trabajar en la empresa sin tener funciones que realizar como para las que fue contratado originalmente.

Tomando en cuenta el argumento precedente, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, se debe evitar que la parte recurrente corra el peligro específico de un daño posterior, cancelándole al ex trabajador los salarios caídos, cuando se presume según las resultas de la experticia grafo técnica evaluadas que el trabajador antes identificado realizo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que seria un daño irreparable para la parte accionante cancelarle unos salarios caídos que no correspondieran y que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 098-2009 de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA. Y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.616,24), que equivale a dos (02) años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser presentada en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Apercibiéndose que de la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en donde se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 098-2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y notifíquese por medio de boleta a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-04-2010, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ