REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por la ciudadana DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.818.945, asistida por los abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ Y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.287 y 14.935, contra el acto administrativo Nº 424-09 dictado por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso el veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veinticuatro (24) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1297.

El tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo impugnado.
El dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó mediante auto abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita la Suspensión de Efectos del acto administrativo Nº 424-09 dictado por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentando tal petición en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitando la reincorporación inmediata a sus labores de trabajo mientras dure el presente proceso, todo ello en virtud de que es el sostén de su familia de padre y madre y es el caso que el padre actualmente se encuentra imposibilitado para trabajar debido a un accidente de paro cardiaco del cual fue victima el veintiuno (21) de mayote dos mil nueve (2009), y que su única manutención provenía de los ingresos que tenia como asistente de Tribunal de la prenombrada Rectoría.
Alega la querellante que ingresó al cargo de Asistente de Tribunal, en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el primero (01) de abril de dos mil dos (2002), por requerimiento de la Rectoría civil del Estado Bolivariano de Miranda, fue trasladada a ese Organismo el primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), de donde por instrucciones verbales de la Juez Rectora se le trasladó al cargo que ocupaba inicialmente desde el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
Expone que el cargo que ocupó desde su ingreso hasta el momento en que se produjo el acto administrativo que por esta vía recurre por nulidad, fue el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, cuyas características establecen que se trata de un cargo adscrito nominalmente a los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial.
Esgrime que desde su ingreso al Poder Judicial le fueron realizadas dos (02) evaluaciones las cuales fueron evaluadas con una escala en el Nº 5, es decir, muy por encima de las exigencias del cargo, igualmente que para el momento en que se le debió realizar la evaluación correspondiente al período dos mil ocho (2008) a dos mil nueve (2009), que efectivamente se practicó durante los primeros días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), se encontraba suspendida con motivo del procedimiento disciplinario.
Arguye que el doce (12) de junio del dos mil nueve (2009), le notificaron mediante oficio N° 252-09 la suspensión del cargo y mediante oficio N° 251-09 que le habían abierto una averiguación administrativa.
Expone que la averiguación administrativa se le apertura en virtud de unos expedientes que estaban a la espera de la firma de la Juez Rectora, siendo los casos provenientes de los diferentes tribunales de protección del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente alega que la sanción disciplinaria no puede ser imputable a su persona, ya que su cargo era de Asistente de Tribunal y no es de su competencia firmar por la Juez, mucho menos obligarla a que firmara.
Arguye que el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se produjo la decisión que dió lugar a su destitución, y el acto administrativo con el que se le notifica, la referida decisión, notificación esta carente de fecha en la que se le comunica que quedó demostrada las causales de destitución prevista en el literal B, del articulo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad de la cual fue notificada el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Alega que contra la referida decisión ejerció un recurso de reconsideración, el cual no se le notificó de ninguna decisión hasta la presente fecha, operando en este caso el silencio administrativo.
Expone que existe una serie de violaciones como el falso supuesto de hecho por no ser ciertas las circunstancias de hecho en que la autoridad administrativa fundamenta el acto para tomar la decisión, falso supuesto de derecho ya que no incurrió en vías de hecho como injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos que están estipulados en la Ley como causales de destitución, violan igualmente la norma constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación de derecho al trabajo.
Alega ka violación de la norma legal prevista en los artículos 218, 223, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la forma y oportunidad de practicar su citación ya que fue practicada el mismo día y hora en que se debió declarar y la de los testigos el día anterior a las tres de la tarde sin permitírsele hacerle asistir de abogados, también alega que infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el acto administrativo Nº 424-09 dictado por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por la recurrente se observa que por esta vía pretende la recurrente se suspendan los efectos del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Asistente de Tribunal por ilegalidad e inconstitucionalidad.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esta sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en donde se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 424-09 dictado por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y notifíquese por medio de boleta a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-04-2010, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ