Exp. Nº 1354
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil diez (2010), por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, y actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cesar Armando Rada Reyes.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1354.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) su representado fue despedido injustificadamente y solicitó por ante la Inspectoría del Estado Vargas el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa “Universidad Nacional Experimental Maritima Del Caribe”.
Alega que dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República.
Arguye que su representada ocupaba el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bsf. 799.23) y que no ha recibido salario desde la fecha del despido.
Que el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas emite Providencia Administrativa Nº 139/09 declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por su representado.
Afirma que mediante acto de ejecución voluntario y posteriormente de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de que su patrono procediera con el reenganche y su respectivo pago de salarios caídos, negándose el patrono a tal ordenamiento, situación que originó el procedimiento sancionatorio signado con el Nº 036-2009-06-00238.
Finalmente solicita que sea ordenado a la Universidad Nacional Experimental Maritima del Caribe, representada por el ciudadano José Gaitan Sanchez, en su carácter de Rector, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 139/09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
La competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicha norma legal. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, y actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadana Cesar Armando Rada Reyes titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano José Gaitan Sanchez, en su carácter de Rector de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-04-2010, siendo las Doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1354/BBS/EFT/Jesús.-
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