Exp. 1306










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el escrito presentado por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZÁLEZ PARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial MANUEL PEREIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 00013636, del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda.
Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, y fue asentado con el Nº 1306, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO
Expone la parte actora que el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón, S.R.L, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Atlántida, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue aportado al capital social de la mencionada empresa.
Aduce que el presidente de sociedad mercantil antes mencionada, transgrediendo, a su juicio, las normas establecidas en el Código de Comercio venezolano, en cuanto a la realización de nuevas operaciones cuando una empresa se encuentra en proceso de liquidación, ya que, éste no podía comenzar con nuevos negocios, entre los cuales está alquilar, pudiendo sólo proceder a la venta de inmuebles.
Sin embargo, el presidente de la compañía in commento, procedió a celebrar el contrato de arrendamiento señalado anteriormente de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento de la asamblea de socios, motivo por el cual en sede administrativa solicitó la falta de cualidad de éste para solicitar la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, argumentó que no prosperó, en virtud de que, el ente administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Por lo anterior, la parte accionante, resulta evidente, que la Administración Pública incurrió en un falso supuesto de hecho, y que se configuró un vicio en el consentimiento y la falta de facultad del presidente para arrendar, motivos por los cuales solicita la nulidad del procedimiento de regulación de alquiler.
El accionante arguye que durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, alegó una situación de prejudicialidad, motivado a que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, está pendiente causa en espera de sentencia de demanda por resolución de contrato, y en dicha causa, solicitó la anulación del referido contrato.
Esgrime la parte recurrente que todo acto administrativo debe ser dictado conforme a un procedimiento legalmente establecido, y considera que el mismo no se llevó a cabo.
Indica la parte accionante que, la adquisición del terreno por parte de la citada empresa el Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), está viciado de nulidad, por cuanto de conformidad con la Ley de Navegación del año Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (1944), era jurisdicción del antiguo Ministerio de Guerra y Marina, jurisdicción ésta que le fue otorgada mediante la reforma de la mencionada ley en Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) al denominado entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, aunado a que la Ley de Zonas Costeras establece que las mismas son propiedad del Estado y por tanto se prohíbe su venta.
Por lo anterior, aduce la parte recurrente que se configuró un vicio en el consentimiento de contrato de arrendamiento, y señala que la empresa arrendadora no es efectivamente la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que estima, que él quien ejerce realmente la posesión del terreno desde el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), aunado a que se encuentra avalado por los permisos que le han sido otorgados por las Capitanías, de Puertos del Estado Vargas, para el ejercicio de su actividad en dicho inmueble y concluye que el inmueble que ocupa está excluido de la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El accionante señala que se opone a al Informe Técnico realizado en sede administrativa, que sirvió de base para fijar el canon de arrendamiento, ya que, en el mismo no se tomaron en cuenta distintos factores para un avalúo adecuado, lo cuales se encuentran señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y considera que la autoridad administrativa simplemente decidió conforme a su propio criterio.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00013636, del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, objeto del presente recurso y en tal sentido señala:
Que la mencionada resolución afectará, de forma determinante, su esfera de derechos subjetivos, y de ello estima, que se deriva el cumplimiento de fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, que el acto administrativo que impugna le causa un perjuicio de difícil reparación, en virtud de que su actividad económica es muy baja y el canon de arrendamiento fijado es excesivo, aunado a que la afecta duración del presente juicio, tomando en cuenta que, según considera, los hechos debatidos en sede administrativas son falsos y lesionaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y al respecto observa:
Que el presente escrito fue recibido el Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posterior a la distribución correspondiente, se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha Tres (03) de Marzo de este mismo año, y hasta la presente fecha no se han consignado los documentos fundamentales que deben acompañar a todo recurso.
Ahora bien, para proceder esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe analizar si el mismo se encuentra afectado por alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19:…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumules acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contienes conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se le atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.
El artículo parcialmente trascrito ut supra, señala todas y cada una de las causales, que de verificarse en cualquier recurso, acción o solicitud, y revisado el caso de marras, y tal como se señaló con anterioridad, al momento de ser consignado el presente recurso y hasta la presente fecha, no han sido consignados los documentos fundamentales que permitan a esta Sentenciadora observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso, y subsidiariamente, a decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de la parte actora de la mencionada carga, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, y consecuencialmente, se estima intrascendente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZÁLEZ PARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial MANUEL PEREIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009, contra la Resolución Nº 00013636, del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp.1306/BBS/EFT/afl