REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por el Abogado Jesús María Cuberos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.628, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo José Figueroa Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.090.905 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
El 30 de Octubre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1156.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
Que ingresó a la Administración Pública al servicio del ente querellado el 01 de marzo de 2000 y fue notificado de su destitución en fecha 30 de junio de 2009, momento éste en el que se desempeñaba como Subcomisario de la Policía de Caracas.
Aduce el accionante que el acto administrativo de destitución es fundamentado en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el actor que en la resolución impugnada no consta la rubrica del Presidente del INSETRA, quien es el máximo jerarca de ese instituto, y por tanto, el máximo responsable del personal que se desempeña en el mismo, suscribiendo el acto administrativo la Directora de Recursos Humanos del instituto querellado, en una nueva página, donde además se le agrega una nueva fecha, aunado a que ni en el acto administrativo ni en el expediente llevado por esa institución se puede constatar, que el presidente del instituto querellado haya delegado en otro funcionario la función de notificarlo de la destitución.
Por lo anterior, el ciudadano querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta.
Expone el accionante que el acto administrativo que resolvió destitución se encuentra viciado por falso supuesto, al imputársele un hecho inexistente, como a su entender lo es, el abandono del cargo durante los días Viernes 03/10/08, Sábado 04/10/08 y Domingo 05/10/08.
Señala la representación judicial de la parte querellante que, por informe psicológico emanada suscrito por una licenciada del INSETRA, el accionante solo podía laborar en horarios diurno y ejerciendo labores administrativas, por lo que su horario de trabajo era cumplido de lunes a viernes de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, por lo que estima, que la falta que se le imputa es inexistente.
El accionante admite que el día viernes 03/10/08 no asistió a su puesto de trabajo, por encontrarse aquejado de salud.
Afirma el querellante que la razón por la cual trabaja en el horario antes señalado, por una herida de bala que sufrió en el cráneo, como consecuencia de un enfrentamiento acaecido en el año 2007, con unos atracadores, y al retirársele de su cargo se viola su estabilidad laboral, y se le expone a una situación penosa, por cuanto no puede obtener el sustento necesario para sus medicamentos y para la manutención de sus familiares.
Arguye el actor que el acto administrativo de destitución del cual es objeto, transgrede el principio de razonabilidad y estima que no hay fundamento legal para tal sanción.
El recurrente alega que la resolución objeto del presente recurso está plagada de errores, tanto de hecho como de derecho, aunado a que el expediente administrativo se encuentra perimido, por cuanto, supera ampliamente el tiempo de tramitación.
En ese mismo orden de ideas señala que para el momento de la tramitación del expediente administrativo el accionante se encontraba disfrutando de su período vacacional, motivo por el cual no puedo presentarse a ninguna de las etapas procesales que comprenden el mismo.
Indica el querellante que el escrito en el cual se le imputan los cargos posee errores en los días, en los que según el ente querellado, incurrió en falta, y que ese mismo escrito fue el que sirvió como fundamento para la imposición de la sanción de destitución.
Finalmente solicita:
Se declare Con Lugar la presente querella funcionarial. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo y el resto de los beneficios y se condene en costas al instituto querellado.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la parte querellada no compareció a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por el querellante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el Abogado Jesús María Cuberos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.628, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo José Figueroa Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.090.905, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la querellante en lo referente a la incompetencia del funcionario que notificó el acto impugnado, se observa:
Resulta pertinente destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia es la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para determinar la existencia de tal vicio, deben examinarse los medios probatorios cursantes en autos, y así se tiene lo siguiente:
Riela inserto al folio 15, 16 y 17 del expediente judicial Oficio s/n, de fecha 19 de junio de 2.009, mediante la Directora (E) de Recursos Humanos, le notifica, al ahora querellante, que ha sido destituido en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LE NOTIFICO: Que ha sido DESTITUIDO del cargo que venia desempeñando en esta Institución, mediante Resolución Pres. Nº 160, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (Insetra). A tal efecto transcribe íntegramente el texto del referido Acto Administrativo.
(…)”
Al respecto, el Artículo 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Serán atribuciones de la oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.”
Ahora bien, el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte dentro de sus atribuciones tiene la de notificar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión pública a los interesados de los actos administrativos de carácter particular, no requiriendo delegación de firmas por parte de la máxima autoridad para realizar dicha función, razón de lo cual se desecha el referido alegato, y así se declara.
La parte querellante señala que el acto administrativo crea confusión, en virtud de que está dirigida a dos personas diferente.
Riela en el folio 12 del presente expediente Resolución Nº 160 suscrita por El Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual señala:
(…)
CONSIDERANDO
(…), dirigido a la Directora de Recursos Humanos en donde solicita la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, titular de la cédula de identidad nº V- 6.091.905, Credencial 71602, quien falto a sus labores habituales de trabajo los días 03, 04 y 05 del mes de octubre de 2008.
CONSIDERANDO
(…) se deja constancia de la ausencia en fecha 03 de octubre de 2008, del funcionario, del funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.905, Credencial 71602.
CONSIDERANDO
(…) se deja constancia de la ausencia en fecha 04 de octubre de 2008, del funcionario, del funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.905, Credencial 71602.
CONSIDERANDO
(…) se deja constancia de la ausencia en fecha 05 de octubre de 2008, del funcionario, del funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.905, Credencial 71602.
(…)
CONSIDERANDO
Que cursa al folio 10, Auto de apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2008, al funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.905, Credencial 71602.
(…)
RESUELVE
(…)
SEUNDO: Notifíquese al Oficial II Saud Moreira Elías Yibrin, titular de la cédula de identidad 8.332.664, Credencial 71.552, de la presente decisión de conformidad con lo establecido el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) (Subrayado de este Tribunal)
Del texto parcialmente transcrito, se observa: Que la Resolución ordena realizar la notificación al Oficial II Saud Moreira Elías Yibrin, este Tribunal estima que la mencionada Resolución no crea confusión como alega el querellante ya que estuvo sobradamente identificado el Sub Comisario Figueroa Cárdenas Wilfredo José como el funcionario a quien le fue dirigido dicho acto, razón de lo cual se desecha la referida argumentación, y así se declara.
En cuanto a que el acto administrativo que resolvió la destitución se encuentra viciado por falso supuesto, al imputársele un hecho inexistente, como a su entender lo es, el abandono del el cargo durante los días Viernes 03/10/08, Sábado 04/10/08 y Domingo 05/10/08.
Para decidir al respecto, este Tribunal analiza los documentos consignados en autos y en tal sentido observa: Que riela en los folios 24, 25 y 26 del presente expediente control de asistencia de los días 03/10/2008, 04/10/2008 y 05/10/2008, donde se constata la ausencia del funcionario placa 71602, la cual le corresponde al Sub-Comisario Wilfredo José Figueroa Cárdenas, aunado a las actas cursante a los folios 21, 22 y 23 del mencionado expediente, no presentando el querellante ningún tipo de prueba que justifiquen dichas ausencia, de manera pues que, el Tribunal considera que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado ha derecho, y así se decide.
En lo atinente a la aplicación del principio de la proporcionalidad, se observa: Que es un principio inherente al Estado de Derecho, al respecto los tratadistas lo conciben como un principio aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no sólo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De la revisión del recurso incoado, se observa: Que la parte querellante alega a la aplicación del principio de la proporcionalidad a su favor, sin embargo, no especifica las razones por las cuales esta instancia jurisdiccional deba considerar que la sanción impuesta por la administración no sea la debida o la conveniente al caso concreto; más aún, al revisar el acto administrativo impugnado se observa que la sanción se ajusta al principio de la legalidad, para el caso, tipificada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 9; por tal motivo, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
Alega el querellante que el expediente administrativo está “perimido”, por cuanto la Administración apertura la averiguación disciplinaria el 22-10-2008, emitiendo decisión el 15-06-2009, superando ampliamente el tiempo de tramitación para tomar la decisión de destituirlo. Para decidir este Tribunal Superior observa: El procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos debe este Tribunal Superior analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar sí efectivamente se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
El 22 de Octubre de 2008 la Directora de Recursos Humanos apertura averiguación disciplinaria en contra del querellante por abandono injustificado al trabajo durante los días (03, 04 y 05 de Octubre), notificándolo el 07 de Mayo de 2009 a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa dentro de los 5 días hábiles a su notificación y que vencido dicho lapso se procedería a la formulación de cargos, obteniendo el querellante el 23 de Mayo de 2007 copias del expediente, formulando el Director (E) General de Recursos mediante Oficio Nº 164/2009 del 07 de Mayo de 2009 los cargos, indicándole que concluido el lapso para su descargo se abrirían 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, indicándose en el expediente expresamente mediante Auto del 15 de Mayo de 2009 la apertura del lapso legal para la consignación del escrito de descargo, el 22 de Mayo de 2009 se deja constancia que el querellante no compareció a fin de hacer entrega del escrito de descargo, asimismo se dejó constancia que tenía un lapso de cinco (05) días para consignar escrito de Promoción de Pruebas copia de la notificación de cargos, el 29 de Mayo se dejó constancia, que el ahora querellante, no presentó ni por si, ni por su abogado escrito de promoción de pruebas, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, la cual fue emitida el 30 de Septiembre de 2008, considerando procedente aplicar la sanción de destitución contenida en el Artículo 86 numerales 2 y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita por su Presidente a destituir al querellante, indicándole expresamente el recurso que podía interponer en contra de dicha decisión, el tribunal competente y el lapso para ejercerlo, respetándose, por tanto, el debido proceso y su derecho a la defensa, este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, la tardanza de la Dirección General de Consultoría Jurídica en emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús María Cuberos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.628, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo José Figueroa Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.090.905, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso. Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 29-04-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1156/BBS/EFT/GD
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