JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS CATORCE (14) DE ABRIL DE 2010
Años 199º y 151º


ASUNTO N° :AP21-R-2010-000417

PARTE ACTORA: YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.370.643.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL REHKOFF y ROSA ESPINOZA, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.759 y 30.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 05, Tomo 07 Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.026.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanitzis Contras Rodríguez contra la Cooperativa Odontólogos Integrales, por aplicación de lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 08 de abril de 2010 y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA

En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que invoca la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 108 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación señaló que la misma era Final de la Avda. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Local 1, Chacao y la dirección consignada por la parte actora, señala que la dirección de la empresa es Calle A, Edificio Minarete, Apto. 33-A, Urbanización La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda; donde funciona la Asociación Cooperativa, parte demandada en el presente asunto, que esto menoscaba el derecho a la defensa, por cuanto el Cartel no fue librado correctamente; asimismo se evidencia que el referido Cartel fue librado al Ciudadano Camilo Manduca, en su carácter de Director de la empresa, siendo que la demandada no es una empresa mercantil, sino que es una cooperativa, donde no hay director, sino asociados, y que la administradora actual de la Cooperativa, es la ciudadana Luisa Centeno, y el Señor Camilo Manduca no aparece en los Estatutos de la Cooperativa como director; que la demandante es miembro activo de dicha Cooperativa ocupando el cargo de suplente de la Contraloría interna; que en el folio 17 en diligencia suscrita por la parte actora, la misma expresa haber sostenido una conversación con la ciudadana Luisa Centeno por lo que, resulta a todas luces violatorio que haya traído a juicio a una persona que nada tiene que ver con el proceso, cuando la actora conocía quien representaba a la empresa; hizo alusión a la sentencia de fecha 03/04/2008, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Valbuena donde se indica los requisitos de la notificación y solicita se revoque la sentencia, se practique la notificación y fije la celebración de la Audiencia Preliminar. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, considera que no es el momento ni el lapso procesal oportuno para traer estos hechos pero la demandada sabía que había una audiencia preliminar por cuanto presentaron un escrito firmado por el ciudadano Manduca, en donde pretende enredar el juicio y solicita se declare sin lugar la apelación. Igualmente indicó todo cuanto consideró que beneficiaba a su poderdante.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no se cumplieron con los extremos legales en materia de notificación para la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010.

Para decidir, resulta necesario destacar lo siguiente:

En fecha 05 de febrero de 2010 la ciudadana YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ interpone demanda de estabilidad contra la COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, señalando como domicilio para notificar a la demandada la siguiente dirección: Avenida final de Miranda, Torre Country club, local 1 y 2 Chacaito.

En fecha 18 de febrero de 2010 la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial practica la notificación a la demandada en la dirección señalada en el libelo, siendo recibida por una persona que se identifico con el nombre de CAMILO MANDUCA TOLEDO.

En fecha 01 de marzo de 2010 el ciudadano CAMILO MANDUCA TOLEDO, presenta diligencia señalando que no tiene ninguna relación con la demandada, especialmente que no es Director de la demandada.

En fecha 05 de marzo de 2010, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si se cumplió cabalmente con la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).

2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

3)Y, sentencia N° 383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente caso se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como se pudo constatar en esta alzada la notificación fue practicada en cabeza del ciudadano CAMILO MANDUCA TOLEDO, quien no es el representante legal, estatutario, ni judicial de la demandada, tal como se evidencia del acta constitutiva que cursa en autos en los folios 68 y siguientes del presente expediente, y del propio dicho del ciudadano CAMILO MANDUCA TOLEDO, (ver folio 11). Igualmente se evidencia del acta constitutiva de la demandada que su domicilio se encuentra ubicado en la calle A , Edificio Minarete, Piso 3, Apto 33 A Urbanización La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda, que es una dirección distinta de donde se practico la notificación de la demandada, esto es, Avenida final de Miranda, Torre Country club, local 1 y 2 Chacaito, por tanto, a juicio de esta alzada no se cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto la persona que recibió la notificación no detenta el carácter de representante del patrono, ni hay evidencia en autos que acredite que dicha persona forma parte del personal de la empresa encargado de recibir la correspondencia, a demás que la notificación tampoco se practico en su domicilio estatutario, con lo cual la notificación no cumple su finalidad, y siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada. Así se establece.-

Siendo que en la realización de la audiencia de preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas en la ley, y su inobservancia comporta la nulidad de las actuaciones que se han realizado en contravención con las disposiciones legales, consecuencia, debe forzosamente, anularse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del expediente, fije por auto expreso, la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT