REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-000302

PARTE ACTORA: CARLOS BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.120.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VERGINE y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.135.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Barroso contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de abril de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, en los siguientes términos, los cuales se transcriben, tal como fueron expuestos por la recurrida:

“…la representación de la parte ACCIONANTE manifestó que su representado el ciudadano CARLOS BARROSO, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa desde el 15 de junio de 1978 hasta el 08 de junio de 2001, ocupando el cargo de Gerente de Administración y Servicios. Que al momento de su liquidación, no le fueron tomados en cuenta los beneficios contractuales o aumentos que le correspondían decretados por el Ejecutivo Nacional.

Para el momento de su jubilación, tenía un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y que por Decreto Nº 1786 del 9 de abril de 1997 decretado por el Ejecutivo, fue acordado un ingreso compensatorio del 100% a partir de 1 de enero de 1997 y que fue aplicado a los trabajadores de las asociaciones civiles INCE por disposición del mismo Instituto y el mismo hizo caso omiso a tal decreto y dispuso que a partir del 16 de enero de 1997 le pagaría al trabajador un salario de trescientos bolívares (Bs. 300,00) más un ingreso compensatorio de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cuando lo correcto sería por el Decreto que ese ingreso debía ser de trescientos bolívares (Bs. 300,00) lo que implica que hay una diferencia de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales a favor del actor, lo que arroja un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para ese lapso.

Que por efecto de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo debían cancelarle un corte de antigüedad de 570 días y por cuanto el salario del trabajador estaba compuesto por un salario mensual de 300 Bs. y un subsidio de comedor de Bs. 38.333, para un salario mensual de 338.000 Bs. más la incidencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo que resulta un total de un salario diario integral de 15.634 bolívares (reflejados antes de la conversión monetaria) lo que resultó un total para el pago de la antigüedad de Bs. 8.911.608 y siendo que le cancelaron Bs. 6.300.000 hay una diferencia a su favor de Bs. 2.611.608.

Que de acuerdo a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los ingresos compensatorios y los bonos constituían salario desde el 1/1/98, que la demandada unilateralmente fijó el salario en Bs.500.000 mensuales siendo lo correcto Bs. 600.00 existiendo una diferencia a favor del trabajador, de Bs. 100.000. Que del 1/1/98 al 30/04/99 da la suma de Bs. 1.600.000.

Que por Decreto del Ejecutivo Nacional en fecha 27/04/99 fue acordado un aumento del 20% a los trabajadores del Estado, aumento este que fue acordado por la demandada a su trabajadores y que excluyó a su mandante, en tal sentido, sus sueldo debía quedar en Bs. 720.000 mensuales, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 220.000 mensuales, adeudándole a su mandante por este concepto Bs. 660.000.

Que en agosto el 99 hubo un aumento del 5% y que su salario debía ser de Bs. 756.000 y el INCE seguía cancelando Bs. 500.000, existiendo una diferencia de Bs. 250.000 mensuales, que al multiplicarlo por 8 meses, el INCE debe a su mandante la cantidad de Bs. 2.304.000.

Que por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 28/04/2000 fue acordado un aumento del 20% haciéndose extensivo a los trabajadores del INCE y siendo que en el año 99 había recibido un aumento contractual del 5%, entonces de ese aumento le corresponderían un 15%, en tal sentido, el salario del trabajador debía quedar en Bs. 869.400,. La empresa a partir del 1 de mayo de 2000, por efecto del citado aumento, le empezó a cancelar al trabajador Bs. 600.000 mensuales, ello significa que existe una diferencia mensual de Bs. 269.400, para un total de Bs. 1.885.800.

Que por el Contrato Colectivo en Diciembre del año 2000, le correspondía un aumento del 5% quedando su salario en Bs. 912.870 y como del 1/12/2000 al 31/12/2000 le pagaban Bs. 600.000 mensuales, existe una diferencia a favor del actor de Bs. 312.870.

Que en abril del 2001, fue acordado un aumento del 10% a los trabajadores de la Administración Pública, quedando su salario en Bs. 1.004.157 y dado el hecho que desde el 1/1/2001 al 08/06/2001 le pagaban a razón de Bs. 660.000, existe una diferencia a favor de Bs. 344.157, que al multiplicarlo por 6 meses, da un total de Bs. 2.064.942 más Bs. 91.775 por los 8 días restantes.

Que por el subsidio de comida, iniciaron pagándole a su representado desde enero de 1997 pero fue el caso, que se lo hicieron efectivo en Mayo de 1998 en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 230.000, lo que significa un promedio mensual de Bs. 38.333 lo cual implica un salario de Bs. 1.277 y que por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el año 1997, le debían cancelar 70 y 71 días respectivamente, para un total de 141 días y que por esos días debieron haberle cancelado Bs. 1.590.165 y por cuanto le cancelaron Bs. 1.410.000, existe una diferencia de Bs. 180.165.

Que en el año 98, debían cancelarse 70 y 71 días por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y en virtud del salario que tenía debieron haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.165.000 y lo que le cancelaron fue Bs. 2.349.999, existiendo una diferencia de Bs. 650.165.

Que en julio del 99, por subsidio de comedor, en el período comprendido del 01/01/99 al 30/06/99 le cancelaron la suma de Bs. 76.000 mensuales y que por bonificación de fin de año y vacacional del año 99 le debían cancelar 141 días por los dos conceptos, que su sueldo era de Bs. 832.000, en tal sentido debieron haberle cancelado Bs. 3.910.399 y por cuanto le cancelaron Bs. 2.820.000, adeudándole así la suma de Bs. 1.090.399.

Que en el año 2000 por subsidio del comedor le debían pagar Bs. 76.000 mensuales, siendo su sueldo incluyendo los 141 días de bonificación de fin de año y bono vacacional, de Bs. 998.000, debieron haberle cancelado por ese período la cantidad de Bs. 4.647.688, por cuanto le cancelaron Bs. 2.820.000 existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.827.688.

Que en enero de 2001 hasta el 8/06/2001 existen 6 meses y debían cancelarle por subsidio de comedor Bs. 474.000 y los mismos no fueron cancelados, adeudándole ese concepto.

Que por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones correspondientes al año 2001, le corresponden 58.80 días por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 941.107,50.

Que por concepto de subsidio de comedor en el año 2000, le correspondía Bs. 76.000 mensuales que no le cancelaron, por lo cual se le adeuda Bs. 836.000 a razón de 11 meses.

Que por concepto de subsidio de comedor en el año 2001, le correspondía Bs. 76.000 mensuales que no le cancelaron, por lo cual se le adeuda Bs. 380.000 por el período comprendido entre enero y mayo de ese año.

Que por concepto de prima quinquenal, en junio de 1999 le correspondían 165 días de salario, que le fueron pagados sin tomar en cuenta el subsidio comedor como salario y sin incluir el 100% del ingreso compensatorio de acuerdo al sueldo del trabajador en enero de 1997 y por ese concepto debieron haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.510.832 y por cuanto le cancelaron la cantidad de Bs. 2.750.000, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 760.832.

Que por prima quinquenal fraccionada le debían pagar 76 días de salario para un total de Bs. 2.737.157 y le cancelaron Bs. 1.520.000, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.217.157

Que por vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1991 al 2000 le correspondían 87 días, debían haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.133.325 y le cancelaron la cantidad de Bs. 1.740.000, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.393.325.

Que la jubilación de el trabajador debió ser calculada en función del promedio salarial de los últimos 24 meses del trabajador, incluyendo los últimos aumentos contractuales y dictados por el Ejecutivo, ello significa que el promedio salarial era de Bs. 918.499, en tal sentido le adeudan un total de Bs. 16.653.104 por pensión de jubilación.

Que le adeudan intereses sobre prestaciones sociales a partir del año 1997 hasta el término de la prestación de servicio en un promedio de 21 días hábiles mensuales, por no haberse considerado como salario el subsidio comedor recibido por el actor periódicamente, le adeudan la cantidad de Bs. 2.707.285,98.

Que vista la anterior relación le adeudan a su representado, Carlos Barroso:
1) Por diferencia de ingreso compensatorio desde 01/01/97 al 31/12/97, la cantidad de Bs. 1.200.000.
2) Por diferencia de sueldo del 19/06/97 al 8/6/2001, la cantidad de Bs. 11.438.995,20.
3) Por diferencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde el año 1997 al 2001, la cantidad de Bs. 4.689.526.
4) Por subsidio comedor no cancelado en los años 2000 y 2001, la cantidad de Bs. 1.310.095.
5) Por diferencia de prima quinquenal fraccionada año 2001, la cantidad de Bs. 1.217.157.
6) Por diferencia de quinquenio año 1997, la suma de Bs. 760.832.
7) Por diferencia de vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 1991 año 2000, la cantidad de Bs. 1.393.325.
8) Por diferencia de pensión de jubilación del 01/07/2001 al 01/02/2007, la cantidad de Bs. 16.653.104.
9) Por diferencia de antigüedad del 19/06/97 al 08/06/2001, la cantidad de Bs. 2.675.055.
10) Por intereses de prestaciones sociales causados por el subsidio comedor considerado como salario y la diferencia del sueldo no canceladas desde el año 1998 hasta agosto del año 2001, la cantidad de Bs. 2.707.285, estimando así la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.438.265), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…”

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos, los cuales igualmente se transcriben tal como fueron establecidos por la recurrida:

“…Alega que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de junio del 78 hasta el 1º de junio del 97, fecha esta en la cual terminó la relación laboral con el Instituto y pasó a prestar sus servicios para el programa INCE Metal Minero ocupando el cargo de Gerente de Administración y Servicios desde el 16/07/1997 hasta el 08/06/2001, fecha en la cual fue notificado de su jubilación especial, pagándole así sus prestaciones sociales.
Aducen que el actor reclama intereses sobre prestaciones sociales causados por el subsidio comedor, considerado por él como salario y la cláusula 10, 27 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo que rigen las relaciones laborales con el Instituto y sus trabajadores.
Establecen que aún cuando el subsidio del comedor le fue pagado en dinero en efectivo no debería desvirtuarse la naturaleza real de este beneficio, ya que el mismo no está dirigido a aumentar el patrimonio del trabajador sino que fue otorgado atendiendo a una asistencia social, por estas consideraciones solicitan que el mismo no debe ser considerado como salario, razón por la cual no existe diferencia alguna en el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales no teniendo tampoco incidencia en los demás beneficios que le fueron cancelados.
Procediendo de tal manera, a negar, rechazar y contradecir que la demandada adeude al demandante por diferencias de prestaciones sociales monto alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando así se declare sin lugar la demanda…”

El a-quo en su decisión de fecha 01 de marzo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:

“…Declarada como ha sido por este Juzgador la procedencia los conceptos por prima quinquenal solicitada por la representación de la actora, considerándose así que existe diferencia generada a favor del accionante en cuanto al pago de los referidos conceptos sociales y, precisa quien decide que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos otorgados por este Juzgador en la parte motiva de la presente causa a y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide-

Se ordena el pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(Omissis)

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria. Se ordena una experticia que la realizara un unico experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la recurrida viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que la demandada admitió en su escrito de contestación a la demanda que correspondían al actor los aumentos demandados y en consecuencia le corresponden a su mandante: 1.- el incremento del 20% de mayo de 1999; 2.- el incremento del 5% de agosto de 1999; 3.- el recálculo del aumento del 20% de mayo de 2000, toda vez que se hizo con una base errada; 4.- el aumento del diciembre de 2000 y el recálculo del aumento del año 2001. Solicita se modifica la sentencia recurrida y se declaren procedentes estas diferencias y su incidencia en los demás conceptos demandados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que la recurrida solamente condenó a su representada al pago del bono de productividad o “quinquenio”; sin embargo el actor era un trabajador de alto nivel y en consecuencia está fuera del ámbito de aplicación de dicha Cláusula.

Vista la manera en la cual fue circunscrita la apelación, observa esta Alzada que debe establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, toda vez que la parte demandada ha señalado que al tratarse de un trabajador de confianza, está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva y que en consecuencia, no le corresponde la Prima Quinquenal condenada por la recurrida; por otra parte, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los aumentos salariales demandados, toda vez que la parte actora en su apelación ha señalado que la demandada admitió en su escrito de contestación a la demanda que correspondían al actor los aumentos demandados y en consecuencia deben ser acordados. Así se establece.-

Procede esta Alzada, a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 37 al 42, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia simple de sentencia emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no constituir un medio de prueba. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 43 al 47, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia del Decreto No. 107, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.338, que regula el aumento del 20% a los trabajadores de la Administración Pública. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto de los folios 48 al 90, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia simple del expediente distinguido con el No. 14.544, sustanciado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia de la apelación decidida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con la nomenclatura No. 1902T, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no constituir un medio de prueba. Así se establece.

Promovió copia de voucher de cheque que riela inserto al folio 114 de la segunda pieza del expediente, copia simple de voucher de cheque, a nombre del ciudadano Carlos Barroso, por la cantidad de Bs. 318.000,00 y la cual presenta firma en señal de recibido conforme, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se le opuso. De la misma se evidencia que el actor recibió por cancelación de aumento del 10% desde el 01/01/2001, la cantidad de Bs. 318.000,00. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales, las cuales consignó en copia simple y riela insertas de los folios 110 al 113 de la segunda pieza del expediente: 1.- Original de memorando de fecha 23 de mayo de 2000, donde el Comité Ejecutivo del INCE, acuerda otorgarle un 20 por ciento de aumento de sueldo al personal de dirección y confianza según decretos Nos. 809 y 810, publicados en la Gaceta Oficial No. 39.950, de fecha 15 de mayo de 2000; 2.- Copia de memorando de fecha 06/10/98, distinguido con el No. 11.000-07 suscrito por el ciudadano Teolindo Jiménez, Secretario General del Consejo Administrativo, donde hace extensivo beneficios contractuales al personal de dirección y confianza (no especifica cuales beneficios, se refiere a un acta que no consta en autos, por lo que no se puede establecer de esta documental hechos controvertidos). 3.- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador (folio 91 de la segunda pieza del expediente). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se exceptuó y no exhibió tales documentales, aceptando el contenido de las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no puede ser considerado como prueba, por tanto, no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 06 de la Segunda pieza del expediente, orden administrativa distinguida con el No. 1790-99-19, de fecha 23/11/94, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, mediante la cual se aprueba la tramitación de las jubilaciones del INCE, Sede Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales, la cual evidencia hechos que no están controvertidos en la presente causa, razón por la que esta Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 7 de la Segunda Pieza del expediente, copia simple de la orden de pago distinguida con el No. 86928 de fecha 15/03/1994, la cual está referida a la liquidación de prestaciones sociales, canceladas al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 15/03/1994, el accionante recibió la cantidad de Bs. 104.261,40 por concepto de prestaciones sociales, por los servicios prestados entre el 01/06/1979 y el 15/07/1991. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 8 y 9 de la Segunda Pieza del expediente, copia simple emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de la notificación al demandante de la Jubilación especial de fecha 26 de marzo de 2001, fijándose una pensión mensual de Bs. 279.583,33; la cual evidencia firma del actor en señal de “notificado” con fecha 08/06/2001, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 10 de la Segunda Pieza del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de INCE METAL MINERO, en fecha 02 de junio de 2000; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el accionante prestaba sus servicios para el INCE METAL MINERO, desde el 16/07/1991, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas y devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas del folio 11 al 18, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, relativas a la liquidación de prestaciones sociales realizadas a favor del accionante por Bs. 3.326.948,00 y la cual fue recibida por el actor en fecha 03/07/2001; así como hojas anexas que sustentan el cálculo de dicha cantidad, instrumentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago al accionante de la cantidad señalada supra. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 19 y 20 de la Segunda Pieza del expediente, relativa a comunicación emanada del INCE METAL MINERO al Banco Mercantil, en fecha 11 de junio de 2001 y carta suscrita por el accionante, en la cual autoriza a la entidad financiera para que deposite en su cuenta la cantidad de Bs. 9.357.765,26 instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ente demandado, solicitó a la entidad financiera, le sea liquidado al actor, el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario a su favor y que éste a su vez, autorizó que la cantidad señalada supra, por este concepto, le fuese depositado en una cuenta que a su nombre mantiene en el Banco Mercantil. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 21 al 33, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, relativas al formato de Notificación de Aplazamiento de vacaciones del actor y voucher de pago No. 7072 de fecha 29 de junio de 2001, firmado por el actor en señal de “recibido conforme” a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el accionante aplazó el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las cuales se le cancelaron en fecha 02/07/2001, por Bs. 1.740.000,00. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Se observa en primer lugar, que el ente demandado, es un Instituto Autónomo, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, observando esta Juzgador, que en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo, la parte accionada, alegó la prescripción de la acción, señalando que “…el actor terminó su relación con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 08/06/2001, fecha esta en la cual fue notificado del beneficio de la Jubilación Especial (…) Ahora bien, ciudadano Juez desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir, 08/06/2001, hasta el 12/07/2007, fecha en la cual se materializó efectivamente la notificación a mi representado han transcurrido seis (06) años, razón por la cual consideramos que la presente demanda (…) se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la prescripción se consumó el 08 de junio de 2002, fecha en la cual se cumplió un año de la terminación de la relación laboral…” (Destacados de esta Alzada).

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador, que anexo al escrito libelar, riela copia certificada de la demanda intentada por el actor, distinguida con el No. 23262, y la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2001 (Ver folio 82) y que la parte demandada fue debidamente notificada el día 17 de octubre de 2001, (Ver folio 87), es decir, dentro del lapso establecido por los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cual siguió su curso procedimental, toda vez que entró en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, vista la manera en la que fue circunscrita esta apelación, corresponde a este Juzgador determinar si correspondía al actor los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, durante los años 1999, 2000 y los aumentos contractuales del 5% de agosto y diciembre de 1999, tal como ha sido alegado por la parte actora.

En este orden de ideas, es menester destacar la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva del ente demandado, la cual expresa:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Asociaciones Civiles (INCE) y a los demás trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Secretariales INCE, con excepción de los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, conforme a las disposiciones de la Ley orgánica del Trabajo”.

En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que el actor durante la relación laboral ocupó un cargo gerencial, denominado “Gerente de Administración y Servicios”; el cual, sin lugar a dudas, supone una labor que implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, su participación en la administración del negocio y la supervisión de otros trabajadores y que, siendo estas características propias de un trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye entonces que el demandante estaba excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, de conformidad con su Cláusula Segunda, anteriormente transcrita; en virtud de ello, resultan improcedentes las reclamaciones hechas, referidas a los aumentos contractuales y demás beneficios previstos en la contratación colectiva. Así se decide.

Respecto los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en los años 1999, 2000 y 2001 que no le fueron otorgados por la parte demandada, cabe advertir que los mismos eran de aplicación a los trabajadores que devengaran para los respectivos años salario mínimo, y en este sentido el propio actor manifestó en su escrito libelar que para el año 1999 devengó Bs. 500.000,00 y para los años 2000 y 2001, percibió una remuneración de Bs. 600.000,00; es decir, más del salario mínimo, toda vez que se ha verificado que el mismo era de Bs. 120.000,00 mensuales para el año 1999, Bs. 144.000,00 para el año 2000 y Bs. 158.400,00 para el año 2001, según Gacetas Oficiales N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999; N° 36.985 de fecha 7 de julio de 2000, y N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, respectivamente.

En consecuencia, la petición basada en los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional en los años 1999 y 2000, resultan improcedentes. Así se decide.

Con relación a la Prima Quinquenal, este concepto fue peticionado por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Que por concepto de prima quinquenal, en junio de 1999 le correspondían 165 días de salario, que le fueron pagados sin tomar en cuenta el subsidio comedor como salario y sin incluir el 100% de ingreso compensatorio de acuerdo al sueldo del trabajador en enero de 1997 y por ese concepto debieron haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.510.832 y por cuanto le cancelaron la cantidad de Bs. 2.750.000, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 760.832.
Que por prima quincenal fraccionada le debían pagar 76 días de salario para un total de Bs. 2.737.157 y le cancelaron Bs. 1.520.000, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.217.157…”

Con relación a este punto, observa este Juzgador que lo peticionado por la parte actora es una diferencia de la prima quinquenal, basada en la inclusión como parte del salario del denominado subsidio comedor y el ingreso compensatorio, conceptos que fueron declarados improcedentes por la recurrida, decisión que ha quedado firme en virtud de no haber sido parte de la presente apelación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar igualmente improcedente las diferencias peticionadas de la Prima Quinquenal. Así se decide.

Asimismo, con relación a los aumentos contractuales del año 1999, la parte apelante ha alegado que consta en autos que dicho beneficio fue extendido al personal de Dirección y Confianza, sin embargo, es necesario señalar, que la documental referida al copia de memorando de fecha 06/10/98, distinguido con el No. 11.000-07 suscrito por el ciudadano Teolindo Jiménez, Secretario General del Consejo Administrativo, donde hace extensivo beneficios contractuales al personal de dirección y confianza (Ver folio 113 de la Segunda Pieza del expediente), no especifica a cuales beneficios se refiere y nos remite a un acta, que no consta en autos, de fecha 10.11.1992, por lo que no se puede establecer de esta documental hechos controvertidos, y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal pedimento. Así se decide

Finalmente, debe declararse improcedente la diferencia reclamada en los intereses sobre las prestaciones sociales y el promedio de sueldo de los últimos 24 meses, por diferencia de pensión de jubilación, toda vez que tales diferencias se derivan igualmente de conceptos que ya han sido declarados improcedentes, a saber: el subsidio comedor, el ingreso compensatorio y los aumentos salariales, tanto contractuales como los derivados de los Decretos del Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Resueltos los puntos de la apelación, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a los siguientes puntos:

1.- Improcedencia del beneficio Subsidio-Comedor: “…En cuanto al punto de que debe ser incluido dentro del salario del trabajador la cantidad correspondiente al denominado SUBSIDIO DE COMIDA, y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, debe observar este Juzgador que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de comida constituye en el caso bajo examen un “SUBSIDIO”. Los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador excluyó dichos subsidios del salario. Realizada esta consideración, debe llegar este Juzgador a la conclusión de que tal subsidio no forma parte del salario, sino que corresponde a una liberalidad del patrono, distinto a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en consecuencia, no tiene incidencia alguna en la prestación de antigüedad ni en los otros beneficios que le fueran cancelados al actor, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente tal solicitud del actor, así mismo fue desistida esta solicitud por la parte actora y ASI SE DECIDE.

2.- Diferencias en el “Corte de Cuentas” (por efecto de la inclusión como parte del salario del denominado “Subsidio Comedor”) “…Con relación a la diferencia de salario reclamado para el cálculo del corte de antigüedad al 19 de junio de 1997, en virtud de no habérsele reconocido como parte integrante del salario la cuota parte de bonificación de fin de año y vacaciones, así como el subsidio comedor, al respecto este Juzgador considera preciso establecer que la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, claramente establece en base al salario que sería estimado dicho beneficio, a saber, el salario normal devengado para el mes en que nació el derecho. Hecho este que de igual forma ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, siendo una de ellas la dictada de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:
(omissis)
Establecido lo anterior, este Juzgador acogiéndose al criterio antes expuesto y en una correcta aplicación de la norma anteriormente referida, considerándose como ha sido que el subsidio comedor no reviste carácter salarial y por cuanto los beneficios de bonificación de fin de años y vacaciones son percepciones que perciben los trabajadores anualmente, no enmarcadas así dentro del elemento que determina el salario normal, como lo es la regularidad del mismo, corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente tal reclamación y Así se decide…”

3.- Ingreso Compensatorio del 100% a partir del 01-01-1997: “…Ahora bien de las reclamaciones del actor, estriban sobre la base de los aumentos salariales que a su decir le corresponden y que los mismo hacen la diferencias en el calculo de sus respectivas prestaciones sociales, así tenemos que en cuanto a su petición del 100% del ingreso compensatorio, de las documentales aportadas por la demandada la cual riela a los folios 146 al 148 de la segunda pieza del expediente, referida al Instructivo de pago del aumento de sueldo en la que se establece que a los gerentes de línea su sueldo era de BS 500,00 tal y como argumento la demandada y no constando en las pruebas elemento alguno que pruebe que el actor recibía o debía recibir la cantidad de Bs 600 es por lo que este Juzgador establece que el salario del actor para la fecha 25-02- de 1997 era en anteriormente señalado y no de BS 600,00 como solicita el accionante, por lo que este Juzgador declara improcedente el ingreso compensatorio del 100%. Así se establece.

4.- Diferencia bonificaciones de fin de año y bono vacacional años 97, 98, 99 y 2000 (por efecto de considerar el Subsidio Comedor como parte del salario: “…En cuanto a las reclamaciones que por diferencia reclama por las bonificaciones de fin año y bono vacacional de los años 97,98, 99, 2000 por cuanto como fue establecido con anterioridad que el subsidio comedor no formaba parte del salario, es por lo que se declara improcedente tal reclamación y así se decide…”,

5.- Así mismo se declara improcedente el reclamo de bono vacacional y la bonificación de fin de año fraccionado por cuanto fue establecida por este juzgador la improcedencia de los aumentos del 20%, correspondiente al año 1999, el aumento del 5% de los años 1999 y 2000 contractual, y así decide.

6.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1999 hasta el 2000: “…En cuanto a las reclamaciones de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se desprende de la documental que riela al folio 21 de la segunda pieza, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, con el ultimo salario base devengado por el actor, que fue el establecido por este juzgador, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación. Así se decide…”

7.- Aplicación de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo: “…En cuanto a la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles, la misma establece que se continúa generando el pago del salario, siempre que el patrono no cumpla con la obligación de la cancelación de los conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador de conformidad con lo previsto en las normas legales. En tal sentido a juicio de este Juzgador tal indemnización corresponde a una consideración realizada por el patrono en beneficio de sus empleados, motivado al periodo de cesantía en que se pudiera encontrar el trabajador de autos desde el momento mismo de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la que se hacen efectivas sus acreencias laborales, no obstante del estudio practicado del escrito libelar, logra desprenderse que la relación de trabajo culminó por causa de jubilación de el trabajador de autos, vale decir que una vez culminada la relación de trabajo inmediatamente después le correspondería percibir la cantidad correspondiente a su pensión de jubilación, no quedando de ninguna manera a juicio de este Juzgador desasistida o desprovista de ingreso económico que pudiera desmejorar su calidad de vida y la de su familia, pretendiéndose con ello sancionar al empleador mediante el pago de una indemnización como la allí establecida, y menos aun cuando en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser esta una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula, en tal sentido por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente tal solicitud ASÍ SE DECIDE-

8.- Diferencia por aumento del 10% relativo a aumento a los trabajadores de la Administración Pública : “…En cuanto a la reclamación efectuada por el actor con base al aumento decretado por el ejecutivo a partir del año 2001, se desprende la documental aportada referida la cual riela a los folios 175 y 176 del expediente, que dicho pago fue realizado tomando en consideración el salario real percibido por el actor y el cual fue establecido por este Juzgador, por tal consideración es lo que este Juzgador declara improcedente el reclamo que por diferencia del aumento del 10% y Así se decide…”

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Barroso contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

KELLY SIRIT