EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 199º Y 151º


ASUNTO N°: AP21-R-2010-000188

PARTE ACTORA: YANISBI CUTOLO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.289.669.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y HERMANN VÁSQUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.350 y 35.213 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ESTACIÒN PUBLICITARIA 2005, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 210-A. y CERVECERIA REGIONAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320 y solidariamente a los ciudadanos ALBERTO BALAILA Y EDDY BALAILA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005 abogada BARBARA ELIANA GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.180.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL: abogada ANABELLA DEL VALLE RIVAS GOZAINE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.588.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/02/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yanisbi Cutolo Ávila contra la sociedad mercantil Estación Publicitaria 2005 Cervecería Regional.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de marzo de 2010, pasa este Tribunal a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos, que son transcritos en los mismos términos expuestos por el a-quo: “…La demandante ingresó a prestar servicio el día 01 de febrero de 2006, a dedicación exclusiva para ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005, con el cargo de Supervisora de Promociones (…), en el depósito de CERVECERIA REGIONAL C.A., en Mérida, Estado Mérida. Con el pago mensual inicial de Bs. 400.000,00, sin el descuento de los concepto relacionados con el seguro social, paro forzoso, política habitacional y cooperación educativa, porque no están inscritos ante estos; cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, sin día de descanso (….); Para finales de junio de 2006 las demandadas le ofrecieron la Gerencia de Promociones de la zona de valencia en el Estado Carabobo, (…), la cual aceptó, se trasladó y se residenció a la zona citada. A partir del 01 de julio de 2006 la demandante continuó prestando servicio para las demandadas como Gerente de Promociones (…), cancelación de un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 (…); Dentro de esa armonía laboral que se venía desarrollando la demandante se desempeñaba en todas y cada una de sus obligaciones de la manera mas diligente eficiente y responsable, hasta el día 28-09-2006,cuando debió asistir urgentemente por emergencia a la Clínica (…), razón por la cual le extendió reposo por 30 días (…), no cumplió reposo médico y continuo trabajando, luego volvió a consulta y control el 20-02-07 (…), nuevamente le extendieron reposo por 30 días nuevamente no le permitieron guardar el mismo, y el 05-03-07 volvió a consulta (…). Acude al médico el 19-03-07 y le extiende reposo hasta el 23-04-07 y nueva evaluación médica; acude al médico el 23-04-07, y le mandan reposo hasta el 16-05-07; acude al médico el 16-05-07, (…), y extiende reposo hasta el 20-07-07; mientras que la demandante se encontraba de reposos médicos continuos desde el 28-09-2006 hasta el 20-07-2007, la empresa ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005 C.A., decidió el 02 de febrero de 2007, cerrar la Oficina de Valencia, Estado Carabobo, (…), es más ella se encontraba trabajando se día. El último pago que le hicieron fue el correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2007, cuando el 06-02-2007 le depositaron Bs. 400.000,00. A partir de esa fecha y en los actuales momentos las demandadas no han reconocido los gastos médicos y de medicina (…); En virtud de la razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a (…), a pagar la cantidad de (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada Estación publicitaria 2005, C.A., expuso sus alegatos en los siguientes términos:”…“A los efectos de que sea resuelto por este despacho, alegamos como excepción previa y perentoria, la prescripción de la acción (…).-

Tal defensa oponemos, visto que la demandante culminó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2007. Luego la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2008, siendo nuestra mandante Estación Publicitaria 2005 C.A., notificada en fecha 13 de mayo de 2008. Es decir, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva notificación del último de los demandados, transcurrieron 01 año, 03 meses y 15 días

No consta, que la accionante haya intentado procedimientos administrativos que pudieran interrumpir la prescripción.-

Ahora bien, visto el petitorio, así como la fecha en que la accionante terminó de prestar sus servicios a nuestra representada, se demuestra a todas luces que la acción interpuesta se encuentra sobradamente prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte co-demandada Cervecería Regional y los ciudadanos Alberto Balaila y Eddy Balaila, en su escrito de contestación a la demanda argumentaron que:

“...Niego la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo, que la demandante tenga derecho a cobrar sumas de ninguna especie, toda vez que entre la demandante y mi representada no existe ni existió relación laboral alguna, que justifique su pretensión.
Niego la existencia de responsabilidad solidaria (…)

“…alegó a favor de mi representada la prescripción de la acción (…), desde que finalizó su relación de trabajo con la sociedad mercantil ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005, C.A., en fecha 02 de febrero de 2007, (…), y la fecha 26 de mayo de 2008, han transcurrido más de un año; específicamente han transcurrido 01 año, 03 meses y 24 días (…)”

El a-quo en fecha 08 de febrero de 2010, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, con los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha de despido según confesión de la actora fue el 02/02/2008, señalado en el libelo de la demanda, asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 28/04/2008, es decir, Un (01 año), dos (2) meses y 26 días, y la citación de la demandada fue el 12/05/2008, es decir, Un (01) año, Tres (03) meses y Once (11) días, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que el silencio de pruebas en el que incurrió el a-quo, es determinante para la decisión del presente asunto; que la prueba de informes demuestra que su mandante sufría una enfermedad no profesional, que estaba de reposo y en consecuencia, la relación de trabajo estaba suspendida, hecho que fue admitido de manera ambigua por la demandada en su contestación a la demanda; que dicha contestación es impropia, señalando que los reposos son extemporáneos pero no los consigna y que hace a su representada un anticipo de vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005, señala que están de acuerdo con la sentencia recurrida, que evidentemente está prescrita, que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2007, fecha que refleja la liquidación de prestaciones sociales y que la demandante aceptó al firma su liquidación; que el reposo que indica comenzó el día 28/09/2006 por 30 días; que no hay acto interruptivo de la prescripción; que las pruebas de informes son inoficiosas y no determinantes para la solución del presente caso, porque en caso que la juez las hubiese valorado, hubiese llegado a la misma conclusión; que la relación no estaba suspendida y en consecuencia el despido es válido; en cuanto al fondo del asunto, demanda unos conceptos extraordinarios los cuales no prueba; que no aplica la Convención Colectiva y que su representada no está obligada a pagar comisiones.

Por su parte la apoderada judicial de CERVECERÍA REGIONAL, alega que el silencio de pruebas no es determinante para las resultas del presente juicio y ratifica que no hay conexidad ni inherencia con la sociedad mercantil ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005.

Vista la manera en que se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar prescrita la acción, toda vez que el apelante alegó que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dictar el fallo recurrido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Así se establece.-

Promovió marcada “A”, que riela inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constancia de trabajo de fecha 02 de agosto de 2006, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, la cual, no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora prestó sus servicios como Gerente en el Área de Mercadeo, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 más comisiones por Bs. 500.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta a los folios 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por la parte actora en señal de recibido y la cual, también fue promovida por la parte a la que se le opone y corre inserta a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos No. 02, en consecuencia, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 1.646.554,98 por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas para un tiempo de servicio de 7 meses y 16 días; comprendidas entre el 15-06-2006 y el 31/01/2007. y se cancelaron los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Intereses sobre prestaciones sociales y la Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C”, “C1”, “C1-1”, “D2, “D1”, “2-2”, “E”, “E-1”, “F”, “F1”, “1-2”, “F1-3”, “F1.4”, “F1-5”, “6”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “LL1”, “LL2”, “LL3”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, correspondiente a legajo contentivo de constancias médicas, recipes médicos, Informes Radiológicos, visitas médicas domiciliarias, relación de gastos, documentales que emanan de terceros que no son parte en este proceso, al cuales al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “O”, “Q” y “1”, que rielan insertos de los folios 47 al 53 del Cuaderno No. 1, documentales referidas a: impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la Cuenta Individual de la accionada, comunicación dirigida al INPSASEL en fecha 12/05/2008 documental elaborada por la accionante donde describe su enfermedad, instrumentales que no le son oponibles a la parte demandada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 54 del Cuaderno de Recaudos No. 1, impresión de correo electrónico de fecha 22 de julio de 2007, documental que no le es oponible a la parte demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “2”, que riela inserto de los folios 55 al 62, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Contrato de Arrendamiento notariado, instrumental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado desde la “3-1” hasta la “3-41”, instrumental denominada “NOMINILLA SEMANAL DE IMPULSO”, documentales que evidencian el logotipo de la empresa y sello húmedo de la empresa en señal de “recibido”, con fechas correspondientes al año 2006 y del 04/01/2007 y 01/02/2007; instrumentales que si bien tienen valor probatorio, el mérito que emana de ellas no aporta elemento alguno a la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “4-1” hasta la “4-25”, original de nómina, las cuales al no estar suscritas por la parte demandada no le son oponibles, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “5-1” hasta la “5-9”, consultas de saldo y movimientos bancarios de la Entidad Financiera BANESCO, información que también fue solicitada a través de la prueba de informes, que riela inserta de los folios 227 al 237 de la segunda pieza del expediente y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian depósitos realizados en la cuenta cuyo titular era o es la actora, durante los años 2006 y 2007. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “6-1”, “6-2”, “6-3”, “6-4” y “6-5”, referidas a recibos de la empresa MRW, documentales que emanan de terceros que no son parte en este proceso, al cuales al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan insertas a los folios 04 y 60 al 64 de la segunda pieza del expediente; y en la cual informan que la parte actora está registrada como asegurada de la empresa BCO HIP DE LA CONSTRUCCIÓN, desde el 01 de Febrero de 1994, con fecha de egreso, 16 de Febrero de 1994, en consecuencia se desecha, por cuanto no aporta elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió prueba de Informes al INSAPSEL, cuyas resultas rielan insertas del folio
338 hasta el 340, ambos inclusive, del expediente, y del resultado obtenido, se evidencia que aporta elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha.

Promovió la prueba de informes para el HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, cuyas resultas corren insertas de los folios 384 y 443, ambos inclusive del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el informe que riela inserta al 384, señala que la actora acudió a consulta el 14 de marzo de 2008, y en el que riela al folio 443, señala que acudió a consulta el día 28/09/2006 y se le indicó reposo por 30 días a partir del 28/09/2006 y que “…Luego el 20/02/2007 vuelve a consultar (…) por lo que nuevamente se le extendió reposo por 30 días más…” , siendo que en ambos casos se refiere a hechos posteriores a la terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a SANITAS DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas al folio 446 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la accionante acudió a consulta los días 19 de marzo, 23 de abril y 16 de mayo del 2007, por presentar cuadro de “…artralgia, mialgias, astenia generalizada y cefalea de moderada intensidad, de varios días de evolución…” señalando que se indicó reposo y se mantiene tratamiento médico, pero no señala específicamente el tiempo que la actora estuvo de reposo. Así se establece.-

Promovió prueba de Informes a la empresa MRW, cuyas resultas corren insertas al folio 490 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio no es relevante para la solución del presente asunto, toda vez que señala que la actora remitió encomiendas a la Ciudad de Caracas, pero no señala que relación tenían los destinatarios con las co-demandadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005:

Promovió marcado “C”, que riela inserta a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por la parte actora en señal de recibido, la cual fue valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, que riela inserta a los folios 04 y 05, del Cuaderno de Recaudos No. 2, “comprobante de egreso“ o “voucher de cheque”, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 08/03/2007, le fue cancelada la actora la cantidad de Bs. 1.646.554,98 correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “E-1” a “E-10”, que rielan insertos de los folios 06 al 26 del Cuaderno de Recaudos No. 02, “comprobantes de egreso“ o “voucher de cheque”, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se el pago quincenal efectuado a la actora para los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, y de un préstamo por Bs. 1.000.000,oo para el arrendamiento de casa. Así se establece.-

Promovió marcados “F-1” a “F-8”, que riela inserto de los folios 27 al 34 del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia de los depósitos efectuados a la cuenta de la actora en la Entidad Financiera Banesco, que se corresponden con los vouchers de cheques anteriormente valoradas y los cuales no fueron atacados por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados “G-1” al “G-40” que riela inserto de los folios 35 al 74, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia simple de facturas de control emanadas de la empresa co-demandada Estación Publicitaria y dirigidas a la C.A. Editora El Nacional, los cuales se desechan por cuanto no aportan elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto de los folios 75 al 84, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia simple de los estatutos de la compañía, Estación Publicitaria 2005, el cual es un documento público, que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su mérito probatorio no es relevante para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

Promovió un legajo de documentales que rielan insertas de los folios 02 al 186 del Cuaderno de Recaudos No. 03, relativas a copias simples de Vouchers de cheques, Ordenes de Servicio y Facturas de Control, que evidencia las relaciones comerciales existentes entre la sociedad mercantil Estación Publicitaria 2005, C.A., y C.A. Cervecería Regional, instrumentales que se desechan por cuanto no son oponibles a la parte actora. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora apelante fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el silencio de pruebas en el que incurrió el a-quo, es determinante para la decisión del presente asunto; que la prueba de informes demuestra que su mandante sufría una enfermedad no profesional, que estaba de reposo y en consecuencia, la relación de trabajo estaba suspendida, hecho que fue admitido de manera ambigua por la demandada en su contestación a la demanda; que dicha contestación es impropia, señalando que los reposos son extemporáneos pero no los consigna y que el pago que se le hizo a su representada es un anticipo de vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que “…las Demandadas cerraron la Oficina el 02-02-07 y cancelaron a la Demandante el salario hasta el 15-02-07, encontrándose ella de reposo médico continuos desde el 28-09-2006 hasta el 20-07-2007, fecha última que se toma para el despido injustificado…” (Ver folios 12 y 13 del expediente), lo cual quedo demostrado de las pruebas de informes traídas a los autos. (Destacados de esta Alzada).

En el presente caso, observa esta Alzada que de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y cuyas resultas rielan insertas en autos, no se evidencia que la demandante haya estado de reposo para el momento en que culminó la relación de trabajo; el hecho que ha quedado debidamente demostrado, mediante una instrumental que ha sido consignada por ambas partes, es la liquidación de prestaciones sociales, que señala como fecha de egreso el 31/01/2007 y dentro de los conceptos calculados fueron las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, siendo que la cantidad que correspondía a la actora por estos conceptos fue pagada por la empresa en fecha 08/03/2007, es a partir de esa fecha que debe correr el lapso de prescripción. Así se establece.-

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, el 31/01/2007; sin embargo, siendo que ha quedado demostrado en autos que el pago de la liquidación de prestaciones sociales ocurrió el día 08 de marzo de 2007, lo que evidencia una renuncia de la prescripción por parte de la demandada, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de cobro de prestaciones sociales, hasta el 08 de marzo de 2008 y para notificar hasta el 08 de mayo de 2008 y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, fue admitida en fecha 05 de mayo de 2008, y notificada las parte co-demandadas en fecha 12 de mayo de 2008, es decir que transcurrió un 01 año, 02 meses y 04 días, siendo forzoso para esta Alzada declarar prescrita la presente demanda. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08/02/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yanisbi Cutolo Ávila contra la sociedad mercantil Estación Publicitaria 2005 y Cervecería Regional. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08/02/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. KELLY SIRIT