Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de marzo de 2010
200° y 151°
PARTE RECURRENTE: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.213.
.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000461
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la abogada Fabiola Nazarett Acosta (actuando en su propio nombre y representación) contra el auto de fecha 18 de marzo de 2010, donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 17 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual el a quo señaló que negaba la expedición de copias certificadas, peticionadas por la precitada profesional del derecho, por cuanto la solicitante no tenia poder para actuar en juicio, toda vez que le habían revocado el poder, siendo que de acuerdo con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era procedente su solicitud.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte recurrente señala que, en virtud que en fase de ejecución de sentencia le fue revocado el poder, solicitó en fecha 03/03/2010 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de sus actuaciones (llevadas a cabo en el expediente AP21-L-2008-1548) a los fines de intimar sus honorarios profesionales; indica, que por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el a quo le negó las mismas al considerar que si no tenía poder para actuar en juicio, no era procedente su pedimento, toda vez que, en su decir, dicha revocatoria la dejaba fuera del supuesto de hecho que prevé el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por no ser contraria a lo que establece el 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala asimismo, que contra la referida decisión ejerció (tempestivamente) en fecha 17/03/2010 recurso de apelación, el cual igualmente le fue negado por auto de fecha 18/03/2010, para lo cual se utilizo el razonamiento expuesto supra; arguyendo en líneas generales una serie de razones de hecho y de derecho a los fines de sustentar su petición.
En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente, siendo pertinente establecer si el auto de fecha 18 de marzo de 2010 (donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 17 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010), es contrario a derecho o no. Así se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
En este orden de ideas, vale señalar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil señala que “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados”.
De una revisión de las actas procesales y su adminicualción con el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, observa este Tribunal que el auto de fecha 18 de marzo de 2010 donde el a quo negó lo peticionado por la abogada Fabiola Nazarett, por cuanto, en su decir la misma no tenía poder para actuar en juicio, y por tanto, no era procedente la expedición de copias certificadas, no es, a criterio de quien decide, ni un auto de mero tramite, ni es un auto de los que no producen gravamen irreparable, toda vez que el mismo no cumple con los extremos legales para tal fin, es decir, el auto recurrido tiene atribuido la posibilidad de impugnación, circunstancia esta por lo que indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto apelado, que la recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 12 de marzo de 2010, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Nazarett, en fecha 17 de marzo de 2010 contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Fabiola Nazarett contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Nazarett en fecha 17 de marzo de 2010 contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/KS/clvg / Exp. Nº: AP21-R-2010-000461.
|