Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de Abril de 2010
199º y 151º


PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ GARCÍA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.037.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.649.

PARTE DEMANDADA: SPORT LAND 2002, S.A. (RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A.), SURPORTE INTELIGENTE, S.A., y solidariamente los ciudadanos ALEXANDRA PLACENCIO, NURY MARQUES y ASDRUBAL VILLEGAS.-

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: PEDRO PALLOTTA y OTRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211.

MOTIVO: ACLARATORIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001564



Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de abril de 2010, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal de seguidas pasa a señalar lo siguiente:

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmen Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Ahora bien, de la lectura a la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal observa que la misma de manera clara divide dicho escrito en 7 puntos; sin embargo, igualmente se observa que el contenido de los mismos son ambiguos, ininteligibles e imprecisos, lo cual impide a este Juzgador verificar el alcance de la aclaratoria y/o la ampliación de la misma si fuera el caso, siendo que a todo evento (tal como se verá infra), a criterio de quien decide, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, no presenta puntos dudosos, ni requiere salvar omisiones, ni se observa que haya que rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, siendo que pareciera que lo solicitado versare sobre asuntos ajenos al recurso decidido, por cuanto se menciona en el punto “5” del citado escrito, que el solicitante señala que su contraparte confirmó el secuestro del expediente; así mismo en el punto “4” señala que no solicitó sanción alguna para la causante, mientras que en el punto “3” señala que respeta el punto de vista del tribunal en cuanto a la notificación tácita mas difiere, “… máxime con lo expresado por el apoderado de las demandadas…”, así mismo, en el punto “2” señala que le satisface la solución de la sentencia en lo referente a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que en el punto “7” indica que consigan 8 folios útiles para su certificación, y en el punto “1” solicita que se le aclare “… Si la demandada en dicha sentencia quedará como allí lo expresa en los folios 299 y 301 o se tomará en cuenta la reforma de la demanda, donde se demandó a las tres (3) sociedades mercantiles, previa constatación y presentación de los Tres Registros Mercantiles y explicado en diligencia y escritos…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, y tal como se indicó supra, en el presente caso se observa que en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, al considerar que dados los argumentos expuestos por la misma “… entiende este Juzgador que la presente apelación se circunscribe, en puridad, en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, siendo que de una revisión al auto recurrido “… no se observa que el precitado auto vulnere de alguna forma el debido proceso, el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva de las partes, toda vez que la parte apelante no demostró de manera certera y concluyente la medida del agravió que en su decir se le causaba con lo decidido en fecha 30/10/2009, es decir, no se constata lesión alguna que implique una merma en los derechos e intereses de la parte actora, siendo que a lo sumo el único punto relevante que reviste un señalamiento expreso por parte de este Juzgador, es el concerniente a verificar si el a-quo debió declarar la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello por cuanto, este es el punto que en puridad justificaba la admisión del presente recurso, en virtud que las restantes consideraciones resueltas por el a quo o bien requerirán un pronunciamiento a posteriori por parte del juez competente, o bien contra las mismas no se ejerció tempestivamente recurso alguno.
(…)
En este orden de ideas, vale señalar que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé la admisión de los hechos alegados por el demandante), se requiere, por lo que se refiere al caso de autos, de la verificación de dos circunstancias concurrentes, a saber, la realización de la audiencia preliminar y la incomparecencia de la demandada, siendo que de autos no se evidencia que se hubiere llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cuestión esta que trae como corolario la no aplicación de la admisión de los hechos; asimismo, vale advertir que al solicitarse la aplicación de una sanción, su materialización debe ser analizada, interpretada y aplicada con carácter restrictivo, es decir, no puede extenderse la misma a hechos no contemplados expresamente en la referida norma; resultando forzoso en tal sentido, en atención al principio constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como en garantía a la regla in dubio pro defensa y el principio de justicia material, indicar que los hechos aducidos por el apelante no son susceptibles de subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, por lo que en tal sentido este Juzgador considera que la citada sentencia en totalmente clara, no existiendo punto dudoso alguno, máxime cuando de la lectura a la citada diligencia de fecha 07/04/2010 y su adminiculación con lo decido, se puede constatar que dicho pedimento resulta incompresible, amén que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la sentencia in comento es una interlocutoria no sujeta a recurso, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010, solicitada por la parte actora en el juicio seguido el ciudadano Fernando José García Salcedo contra Sport Land 2002, S.A. (RED Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), Surporte Inteligente, S.A., y solidariamente los ciudadanos Alexandra Placencio, Nury Marques y Asdrubal Villegas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;





WG/KS/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001564