REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010)
199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000071

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08/02/2010, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 08/02/2010 formulada por la parte actora, la misma considera que hubo error en cuanto a los conceptos condenados, habida cuenta del tiempo de servicio.

Ahora bien, en este sentido, quedó establecido, que el término de la relación laboral fue desde 01/02/1985 al 30/11/1997, de acuerdo a las pruebas, específicamente a los recibos de pagos, los cuales rielan insertos a los autos que conforman el presente expediente, y en virtud de ello, fueron condenados los conceptos laborales, razón por lo cual resulta para esta juzgadora que no hubo error, en cuanto al tiempo de servicio condenado. No obstante a partir del 30-11-97 no fue considerado por este Tribunal que hubo prestación de servicios de índole laboral.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria por la parte actora, sobre el concepto de vacaciones condenado doble, en la tantas veces mencionada decisión, para el periodo 01/02/1986 al 01/02/1987, que en la misma se incurrió en un error material al condenar las vacaciones correspondientes al periodo 01/02/1986 al 01/02/1987 de manera doble, es decir, que se condenó a la parte demandada a pagar 60 días por tal periodo. En tal sentido se ordena modificar únicamente en el concepto de las vacaciones condenadas, en el periodo desde 01/02/1986 al 01/02/1987, le corresponde al trabajador, 30 días de salarios mensuales. Así se decide.

Asimismo esta juzgadora observa en relación al concepto de vacaciones condenado, que el mismo se ordena a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T, sin embargo, se incurrió en un error material numérico, toda vez que se ordenó el pago de 07 días de vacaciones y 18 días adicionales, cuando lo correcto ha debido ser el pago de 07 días más un día adicional por cada año de servicio, lo cual equivaldría a 18 días en total.

Del Bono Vacacional 01/02/1985 al 01/02/1997: Se ordena pagar al trabajador de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T., además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a 07 días de salario mas un día de adicional por cada año de servicio, es decir, para un total de 18 días, los cuales deben ser pagados a razón de salario base. Así se decide.

Del Bono Vacacional fraccionado de 01/02/1997 al 30/11/1997: Se reitera el pago condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., es decir, 14.25 días de salario mensual, por la fracción, a razón de salario base. Así se decide.

En relación al concepto condenado por Compensación por Transferencia de la Antigüedad, esta juzgadora observa que efectivamente se evidenció un error material en cuanto al periodo señalado en la sentencia desde 01/02/1995 hasta 01/02/1997 y el salario mensual considerado para dicho pago.

En tal sentido, se ordena:
Compensación por Transferencia de la Antigüedad desde 01/02/1985 hasta 19/06/1997: Se ordena su cancelación en base a 30 días anuales, según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la L.O.T. En base al salario devengado de Bs. 107.748,9 mensual. La antigüedad total del actor antes del 19/06/1997, fue de 12 años y 04 meses, por lo que le corresponde el pago de 360 días, que se ordenan cancelar. Así se decide.

En relación al concepto de Antigüedad, se ordena el pago del mismo, bajo las siguientes consideraciones:

De la Antigüedad desde 01/02/1985 hasta 30/11/1997: Se ordena pagar la cantidad de 375 días en base al salario integral. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se omitió su condenatoria, se ordena el pago de los mismos, habida cuenta que corresponde a un derecho laboral constitucional irrenunciable de los trabajadores y una deuda de valor. En tal sentido:

De los Intereses sobre las prestaciones Sociales correspondiente 01/02/1985 al 30/11/1997 (Artículo 108 de L.O.T): Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

En este sentido, por todas las consideraciones antes indicadas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ




La Secretaria

Abog. SAISBEL PEÑA




En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)




La Secretaria

Abog. SAISBEL PEÑA