REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de abril de 2010
199º y 151º
Asunto Nº CA- 872-10-VCM
Resolución Judicial Nº 060-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al ciudadano FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de febrero de 2010, se dio por notificada la Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por la Abogada GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de veintitrés (23) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-000233), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-872-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 10 de marzo de 2010, se libró oficio Nº 116-10, dirigido al Juez Quinto de violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, con el objeto de que se forme el mismo correctamente.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Cuarenta y dos (42) folios útiles, procedente del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, Asunto Nº AP01-S-2010-002254.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen la condición de parte, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de febrero de 2010, quedando notificada la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 22 de febrero de 2010, es decir, al Quinto día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, dándose por notificado la Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º).
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al ciudadano FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N°. CA-872-10-VCM