REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de abril de 2010
199° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 062-10
Asunto Nro. CA-873-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.370, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a favor de la víctima y en contra del imputado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para decidir esta Sala observa:

En fecha 19 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ, se emplazó para la contestación del recurso a la Fiscalía 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010, la cual se da por notificada en fecha 01 de febrero de 2010, y no dio contestación al recurso de apelación ejercido; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-R-2010-000056, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de marzo de 2010, se dio entrada, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-873-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO, posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses de su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 12 de enero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ese mismo día, siendo propuesto el referido recurso el 19 de enero de 2010, es decir el quinto día hábil siguiente a la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 17 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de enero de 2010, impuso la Medida Cautelar contenida en el numeral 6 del artículo 92, de de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no obstante, es preciso señalar que la Defensora Pública Octava Suplente en materia especial de delitos Contra la Mujer, fundamentó su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causen un gravamen irreparable; por lo cual este Tribunal Superior Colegiado considera que la decisión objeto de impugnación es susceptible de ser recurrida, ello en razón de que se refiere a la imposición de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, ordinal 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, pero para establecer si ésta le causa un gravamen irreparable al ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO, sería necesario entrar a dilucidar el fondo del asunto controvertido, lo cual hará esta Alzada en su debida oportunidad. En consecuencia al ser la recurrida, una de las decisiones que taxativamente se señalan en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como susceptible de ser impugnada en apelación, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar admisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ DE DECIDE.-

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.370, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a favor de la víctima y en contra del imputado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TROCCOLI
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg., AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N° CA-873-10-VCM