REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 12 de abril de 2010
199° y 151°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 063-10
Asunto Nro. CA- 874-10-VCM
Visto el recurso de Apelación presentado por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la calificación provisional dada a los hechos por la Representante Fiscal y asimismo declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad solicitada en contra de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 04 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-001711, librándose en fecha 19 de febrero de 2010, Boleta de emplazamiento al Abg. Juan Carlos Rodríguez, Defensor Público Cuarto (04º) Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contestando al referido recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-874-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de marzo de 2010 esta Sala, dictó auto acordando devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera formado con las actuaciones correspondientes de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acordó suspender el lapso estimulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se recibiera ante este Tribunal Superior Colegiado lo solicitado, siendo recibido nuevamente en fecha 06-04-10 constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta sala observa que las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscalas del Ministerio Público, tienen la condición de parte, como titulares de la acción penal pública.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 31 de enero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 04 de febrero de 2010, es decir, al cuarto día hábil posterior a la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y contra aquella que causa un gravamen irreparable, por lo que es preciso señalar que las Representantes del Ministerio Público, incurren en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta; toda vez que la decisión recurrida no declaró la procedencia de una medida privativa de libertad ni tampoco una sustitutiva de ésta, sin embargo se observa que las Representantes Fiscales fundamentan su impugnación en un pretendido gravamen irreparable causado por la decisión reccurrida, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (…)” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido el gravamen en cuestión o no, pues a priori no es posible determinarlo.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-001711 en fecha 04 de Febrero de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad solicitada contra los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y artículo 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
- Ponente -
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/Milexia A.-
Asunto N°. CA-874-10-VCM