REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 15 de abril de 2010
199° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI

Resolución Judicial Nro. 064 -10

Asunto Nro. CA- 867-10-VCM

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.400, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Impuso contra el referido imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 28 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la abogada DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, para que diera contestación al recurso de apelación.

En la misma fecha la abogada DAYS GUZMÁN Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y contestó por escrito el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2010; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-S-2010-001274, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-867-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo de 2010, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó auto acordando recabar las actuaciones originales que forman parte de la presente causa, seguidas al imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, por cuanto lo estima necesario a los efectos del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en consecuencia se ofició al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, solicitando las mismas.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones originales contentivas de una pieza, con un total de treinta y nueve (39) folios útiles, signadas con el asunto N° AP01-S-2010-001274, nomenclatura del Tribunal de la causa, seguidas al imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, las cuales fueron solicitadas por esta Sala, en fecha 02/03/2010; por esta razón se reabrió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Sala en fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, admitió el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Impuso contra el referido imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“… La decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°)…de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas… causa gravamen irreparable, por las siguientes razones:

Vulnera a todo evento las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención De Belem Do Para’,… y por ende todas las instituciones encargadas de ello, deberán velar por su real y efectivo cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra que cada organismo del estado obligatoriamente deberá adoptar todas las medidas indeclinablemente a los fines de garantizarle los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; Ello por cuanto a pesar de existir la denuncia así como Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2010, …dejándose …constancia que la misma presentó… analizada por el Dr. Eli Duran que la misma presentaba signos de traumatismo ano rectal reciente, donde se evidencia claramente y si (sic) lugar a dudas que la referida ciudadana fue víctima de actos violentos a los fines de obligarla a tener contacto sexual, y en específicamente vía anal.
Ello por ende genera gravamen irreparable tanto a la ciudadana víctima del delito de Violencia Sexual, además al Ministerio Público, ya que el ciudadano podría entorpecer las resultas del proceso judicial impidiendo que se de cumplimiento con la disposición a que se hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de vulnerarse el principio establecido en el artículo 23 ejusdem, … ello en relación con el artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

El simple hecho que el Tribunal Cuarto… de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control… haya admitido la calificación provisional a los hechos como Violencia Sexual… más sin embargo prescinde de lo que consecuencialmente debe decretarse como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por las razones que hacen presumir su presunta comisión, ya que consta sendas Actas de Investigación policial, donde se constata que la víctima ciertamente sufrió de un contacto sexual violento al presentar traumatismo ano rectal reciente, la existencia de una conducta pre-delictual del ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, como se refleja e actuaciones por el listado de antecedentes, ya que podría perfectamente influir en la victima y en los testigos que hayan podido observar, presencias y/o conocer de los hechos denunciados por la víctima, se evidencia clara contradicción que se resume en inmotivación, ya que no existe alguna posibilidad distinta que al haber admitido y considerar que estamos en presencia del referido delito, (como en efecto existe), pretender otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vulnerando las disposiciones claras y especificas a que hace referencia las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 5° parágrafo primero y 252 numeral 2°, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre…
Más sin embargo el Tribunal opta por otorgarle la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, pudiendo alterar l sentido propósito y razón del legislador, ya que al sancionar dicho delito con tal pena, como es de diez (10) a quince (15) años de prisión, se está pretendiendo proteger la libertad sexual de las mujeres víctimas de tales actos, que por si solos son aberrantes, …la admisión de tal hecho punible y no la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inverosímil al disponer el C…O…P…P… en su artículo 251 parágrafo primero que se presume su existencia ante la presencia de algún hecho punible cuando la pena exceda en su término máximo de diez (10) a quince (15) años de prisión y una simple lectura al artículo 42 de la L…O…S…D:..M…V…V…nos encontramos en tal supuesto se encuentra presente, aunado a las demás consideraciones planteadas en parágrafos anteriores, como lo es los establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código adjetivo.
Es por todo lo antes expuesto que el Ministerio Público considera que se encuentran demostrados los requisitos del Art. 250 numerales 1°, 2°, y 3°, 252 numeral 5° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal para que se decreta (sic) la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad personal del ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, lo que hace procedente la medida de detención del imputado y la revocatoria de la decisión del Tribunal Cuarto…de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…
….solicito SEA ADMITIDO Y ASU VEZ DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto…de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…en fecha 25/01/2010, y en su defecto sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad personal del defecto sea decretada medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad personal del ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada observa, que la Defensora Pública Tercera con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARNAL MARIN RISTON ENRIQUE, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 17 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

“…De la motiva se desprende que efectivamente si fue valorado, aunque la víctima nunca compareció al acto de la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 93 de la Ley…y aunado a ello el examen físico como tal no estaba consignado en el expediente, solo estaba reflejado en un acta policial y no firmado por ningún médico forense reconocido, sin embargo el Juez acredito el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 Ejusdem, toda vez solo cursa en las actuaciones el dicho de la víctima, en contra posición en lo manifestado por el imputado en esta audiencia sin que exista otro elemento de convicción que adminiculado a la denuncia pueda dar certeza de la comisión del delito para este momento, no obstante siendo que el cuerpo policial realizo una pesquisa este podría llegar acreditarse durante la investigación a todas luces se pregunta la defensa que pretende el Ministerio Público que con solo la denuncia de una supuesta víctima se deje privado de libertad a mi defendido, donde no hay un solo elemento de convicción que responsabilice a mi representado, del hecho, si bien es cierto que mi representado tuvo una relación sexual con la supuesta víctima, donde la misma fue de mutuo acuerdo no menos cierto que la declaración de mi defendido debe ser valorada ya que existe la igualdad entre las partes…
1.-Con la declaración de la ciudadana MARTHA GABRIELA CURIEL…
2.- Con la declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE BALZA HERRERA…
3.- Con la declaración del ciudadano MARBIN JOSÉ CAMPOS SALINAS…
Es resaltante destacar que con estos testimonios tan fehacientes contundentes pretenda el Ministerio Público, que a mi representado
En consecuencia y por cuanto hasta este momento procesal no puede considerarse como acreditado el tipo penal invocado por el Ministerio Público, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación en consecuencia no entre a analizar los otros supuestos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se confirme la decisión dictada en fecha 25/01/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial ….
… Sea declarado SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto…de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control… en fecha 25 de Enero de 2010, en la cual declaró improcedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público.”.


DECISISON DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en el asunto N° AP01-S-2010-001274, seguido al ciudadano RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica…ya que se hacer necesario la practica a múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN. SEGUNDO: …acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, quien calificó… el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, ya que existen fundado elementos de convicción para acreditar el delito en cuestión, pudiendo este delito variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: …acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, ya que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida …de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus ordinales 1°, 5°, 6°, …el ordinal 13°, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia… Igualmente se impone la medida cautelar del artículo 92 numeral 7 de la ley especial. QUINTO: …revisado como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del C…O…P…P…considera… que los motivos que dan lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en este caso la contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258 del C…O…P…P…es decir presentación periódicas ante la sede de este Juzgado de ocho (8) días y las presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, moralidad y buena conducta, … una vez se verifiquen dichos recaudos el Tribunal procederá a ejecutar la fianza y proceder a la inmediata libertad del imputado una vez impuesto de las obligaciones en el artículo 260 de la norma penal adjetiva, e igualmente se advierte que en caso de incumplimiento se procederá a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, por lo que se ordena como sitio de reclusión el órgano aprehensor…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas todas las actas que conforman el Expediente, observa la Alzada en primer lugar, que la recurrida estableció que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y luego igualmente consideró que existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es el autor del referido delito en perjuicio de la víctima denunciante, no obstante, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad requerida por la Representación del Ministerio Público en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideró que dichos supuestos, es decir, los relativos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, podrían ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como es la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de Instancia y la prestación de una caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estimó que dichas medidas serían suficientes y adicionalmente le impuso al imputado de la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Representación Fiscal recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, específicamente del pronunciamiento relativo al juicio de valor de la jueza de la recurrida que le hizo estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Es decir, el Ministerio Público apela, por considerar que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, presupuestos establecidos en el artículo 250 numeral 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es grave y el imputado no ha tenido una conducta ejemplar; y de igual forma ésta podría influir en la víctima, para que no declare en el presente proceso penal, asimismo estima que resulta contradictorio que la recurrida acredite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, así como los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, y establezca la posibilidad de imponer en lugar de la privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal y una caución personal.

La defensa del imputado, la cual estuvo de acuerdo con la imposición de la medida cautelar, contesta el recurso de apelación y solicita que se confirme la decisión recurrida, trayendo a la contestación del recurso elementos de convicción de exculpación que no fuero llevados a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la tal solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho de VIOLENCIA SEXUAL, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARÍN, es autor del referido delito cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MACHADO, estos requisitos son aquellos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De allí que debe esta Alzada verificar que el hecho punible en el presente caso consistió en que la victima, el día 24 de enero de 2010, a las 4:00 de la mañana aproximadamente sufrió un contacto sexual no deseado con penetración, por parte de un sujeto (el imputado), cuando ese día ella salió de casa de su amiga de nombre María, a comprar unas cervezas pero ya estaba ebria y luego no sabe para donde se fue su amiga, se quedó sola en Los Flores de Catia por donde está La Bomba, de repente se le acercó una persona la cual veía por primera vez y le dijo que le regalara un cigarro o algo así que no recuerda bien, empezaron a hablar y luego este sujeto comenzó a decirle que lo acompañara a lo que ella se opuso, comenzó a ponerse agresivo y la agarró y la llevó por la fuerza a una casa de color “azul clarita”, de 2 pisos y la subió al segundo piso, la metió para un cuarto donde había música, comenzaron a pelear y le quitó la ropa y la tiró en la cama y la penetró tanto por la vagina como por el ano, hasta que llegó una persona y se metió, no recuerda quien era, esa persona discutió con el sujeto que la agredía y luego éste le dijo que si le hacía todo lo que él quería la dejaba ir, luego abrió la puerta y vió la oportunidad para irse, por lo cual salió corriendo se topa con una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde solicita ayuda, denuncia los hechos. A preguntas formuladas señaló que iba pidiendo auxilio pero nadie la ayudó y entregó su ropa íntima a la comisión policial. (Folios 3 y 4).

Adminiculado a lo anterior, se produjo en congruencia con la denuncia de la mujer víctima, la actuación de la Policía Nacional Bolivariana, el día 24 de enero de 2010, que ante el hecho punible denunciado, procedió trasladarse a la Avenida Principal de Los Flores de Catia, detrás de la Clínica Popular entre La Bomba y la Chivera Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, distrito capital, con la denunciante, y una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble señalado por la víctima, siendo abierta por una persona quien luego de identificarse como funcionarios policiales, quedó identificado como ARNAL RISTON, a quien se le practicó la aprehensión, señalando los funcionarios policiales que el referido aprehendido les indicó que si había tenido relaciones sexuales con la victima pero de mutuo acuerdo (Folio 8).

Por otra parte en consonancia con la actuación en materia de delitos de violencia contra la mujer, la Policía Nacional Bolivariana, procedió a librar oficio al médico de guardia de la Coordinación Nacional Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines que le practicaran el reconocimiento médico vagino rectal, el cual aparece con sello húmedo y firma de recibido por la referida Coordinación. (Folio 5).

De igual forma a los efectos de establecer la verosimilitud de los hechos, cursa en las actuaciones la tarjeta expedida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia que la víctima asistió con II Turno del médico de guardia, siendo anotada con el número de entrada 867, proveniente de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 5)

Luego de lo anterior los funcionarios policiales en acta de investigación, dejan constancia que el examen que se ordenó practicar (vagino rectal) fue practicado por el Dr. Heli Durán, pero que no se encuentra pasado en computadora, por lo cual, proceden a dejar constancia que esta información la aportó la funcionaria CARMEN BAUZA quien incluyó los datos de la víctima en el sistema y apareció el resultado indicando en el mismo que según el Dr. Heli Durán al examen se determinó que existen SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.

Por otra parte, cuando el imputado es trasladado a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y libre de prisión, apremio, coacción e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su defensora, declaró admitiendo haber sostenido relaciones sexuales con la denunciantes, el día, lugar y la hora señalados por ésta, corroborando que no la conocía ni la había visto nunca, y que él le pidió a ella que se fueran a la casa de él, pero que luego de sostener relaciones de mutuo acuerdo, él le dijo que se fuera y ella en virtud de esto le amenazó diciéndole que “esa se la pagaba” y llegó a su casa con los policías.

Ahora bien, está claro para esta Alzada que existe en el presente caso, verosimilitud de los hechos denunciados por la victima, toda vez que era un día domingo en la madrugada por lo cual resulta cónsono con su dicho el hecho de que luego de tomarse unas cervezas y por cuanto se encontraba cerca de su casa en atención a que la misma reside según su declaración en la Avenida Sucre, Sector Agua Salud, Los Flores de Catia, caminara hacia la misma, la cual queda a dos cuadras del lugar donde se encontraba ingiriendo cervezas; igualmente resulta verosímil que el imputado pudiera someterla ante el estado de ebriedad en el cual se encontraba, además de ello, a juicio de esta Alzada el imputado con su declaración corrobora las circunstancias de tiempo, y de nocturnidad, asimismo luego se establece la verosimilitud del dicho de la víctima, cuando el imputado refiere que sostuvo relaciones sexuales con ésta, no obstante, la versión del acto sexual no consentido cobra fuerza, toda vez que el imputado refiere que después que la llevó a su casa y tuvo relaciones con ella, le dijo que se fuera, y ante esto, la víctima le dijo “esta me la pagas” y se apareció con dos policías, sin embargo, tanto la víctima como él, han manifestado que no se conocían, que nunca se habían visto, por lo cual, resulta igualmente verosímil el dicho de la denunciante, toda vez que la excusa que refiere el imputado para que la víctima se vengara de él, no se ajusta a los más mínimos criterios de racionalidad, toda vez que no existe una enemistad manifiesta entre la denunciante y él y por el contrario, existe un señalamiento (imputación) constante en su contra por parte de la mujer agredida, que aunado a la información suministrada por la funcionaria CARMEN BAUZ, relacionada con un presunto traumatismo ano rectal reciente, el cual fue producto de la actividad sexual, y los demás elementos objetivos que se han mencionado, permiten establecer un convencimiento razonable, que lejos de presumir la duda respecto del dicho de la víctima, presume su veracidad y acreditan en consecuencia el tipo penal y la pluralidad indiciaria de culpabilidad contra el imputado.

Ahora bien, ante estas circunstancias la ciudadana jueza de Primera Instancia, estableció, como se dijo, que existían elementos suficientes para dictar la privación judicial preventiva de libertad y así lo estableció en su decisión en el Considerando SEGUNDO cuando se pronuncia señalando que existen fundados elementos de convicción para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo en el Considerando QUINTO decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la jueza de la Primera Instancia, para no proceder a dictar la privación judicial preventiva de libertad argumenta:

“… considera quien aquí decide que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en este caso, la contenida en los ordinales 3º y 8º de 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante la sede de este Juzgado de ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, moralidad y buena conducta…”.

Analizado el pronunciamiento anterior, el cual es el punto de impugnación de las recurrentes, por considerar que existe peligro de fuga y que debió la jueza de la recurrida privar de libertad al imputado, esta Alzada observa que las Representantes del Ministerio Público están en lo cierto, por el hecho claro de que la jueza de la recurrida ante la pena severa prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la cual existe una presunción de fuga ope lege, es decir, establecida expresamente en la Ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debió explicar razonadamente, cuáles fueron las circunstancia del caso que le llevaron a apartase y a rechazar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, ante la falta de la explicación razonada de la jueza de la Primera Instancia, respecto de las circunstancias del caso que la llevaron a rechazar la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, habiendo considerado llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, ante la solicitud de confirmatoria de la decisión recurrida por parte de la defensa, lo cual determina que está de acuerdo con la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido, y analizado el punto de impugnación, debe decidir, que efectivamente en el presente caso, no encuentra este Tribunal Superior, circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público para privar al imputado de su libertad, toda vez que acreditado como se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, y establecidos los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, se observa que en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga ope lege, ante la severa pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de sus familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país éste pudiera permanecer oculto e incluso fugarse, en razón de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho grave como lo es LA VIOLENCIA SEXUAL, el cual acarrea una sanción e 10 a 15 años de prisión, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

Esto, aunado a la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a mujer que caminaba sola y en estado de ebriedad, de noche, a un contacto sexual no consentido, e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, esta Alzada considera que al ser el término máximo de la pena privativa de libertad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, superior a 10 años, el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a una circunstancia de indiscutible importancia, como se dijo y como lo expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” citando al autor argentino CAFERATA NORES, toda vez que “frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito”.

Por tanto, apunta el DR: ALBERTO ARTEAGA “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus espectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares … y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

De manera que le asiste la razón a las recurrentes por cuanto en este caso, la recurrida produce un gravamen irreparable al no establecer las circunstancias que de manera razonable permitirían sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, con lo cual no se cumplió con la protección de la mujer víctima, toda vez que el riesgo de fuga del imputado es inminente ante la severa pena que podría llegar a imponerse, acreditado como se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL y los suficientes elementos de convicción que surgen en su contra como presunto autor del mismo.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.400, de las medidas cautelares previstas en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sí como de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETAR en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito señalado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3 y esta Alzada estima que los mismos, para el presente momento procesal, no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, para ello se ordena librar oficio al director o directora de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso y anexo remitirle Boleta de Encarcelación a nombre del imputado e igualmente librar oficio a la Oficina de Control de Presentaciones a los fines de informarle sobre la presente decisión y así mismo se ordena colocar la alerta en el sistema automatizado, ante el régimen de presentaciones que le fue impuesto al imputado el cual quedó revocado con la presente decisión.

Por lo demás se seguirán los trámites del procedimiento especial a que hace referencia los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

Observación al Ministerio Público y a la Defensa: Esta Alzada observa que las recurrentes hicieron referencia a un elemento de convicción como lo es, la declaración de la víctima que fue tomada en sede Fiscal posterior a la audiencia de flagrancia, la cual se realizó en fecha 25 de enero de 2010, y con dicho elemento de convicción transcrito en el escrito recursivo, prentendieron que esta Alzada formara criterio para la revocatoria de la decisión recurrida, a sabiendas que dicho elemento de convicción no se corresponde con aquellos que fueron llevados a la audiencia de “presentación del imputado” y por ende mal podrían haber sido tomados en consideración por la Jueza de la Primera Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es una actuación no cónsona con la actividad recursiva que reprocha este Tribunal Superior Colegiado.

En el mismo sentido la defensa, al contestar el recurso, hace referencia a declaraciones de testigos que no fueron llevadas a la audiencia de flagrancia y que no pudieron ser tomadas en consideración para la dictación de la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido, lo cual es una actuación no cónsona con la actividad recursiva que reprocha este Tribunal Superior Colegiado.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.400, de las medidas cautelares previstas en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sí como de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETA en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito señalado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3 y esta Alzada estima que los mismos, para el presente momento procesal, no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, para ello se ordena librar oficio al director o directora de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso y anexo remitirle Boleta de Encarcelación a nombre del imputado e igualmente librar oficio a la Oficina de Control de Presentaciones a los fines de informarle sobre la presente decisión y así mismo se ordena colocar la alerta en el sistema automatizado, ante el régimen de presentaciones que le fue impuesto al imputado el cual quedó revocado con la presente decisión.
Por lo demás se seguirán los trámites del procedimiento especial a que hace referencia los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIAN RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


CAUSA N° CA- 867-10 VCM
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