REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 16 de abril de 2010
199° y 151°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.068 -10.
Asunto Nro. CA- 887-10-VCM

Los Profesionales del Derecho HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS Y RAFAEL MATOS ESTÈ, en fecha 25 de febrero de 2010, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Febrero de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los profesionales del Derecho HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS Y RAFAEL MATOS ESTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que diera contestación al recurso.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificada, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y transcurrido el lapso de Ley, no dio contestación.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000257, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito del literal a) del artículo en mención, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS, son defensores juramentados del imputado FRANCISCO MORILLO VAN DER VERG, como se desprende en actas.

En relación con el requisito contenido en el literal b) del citado artículo transcrito, respecto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de febrero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 25 de febrero de 2010, es decir el décimo cuarto (14) día hábil posterior a la decisión del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio Treinta y Uno (31) del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, los abogados recurrentes señalan que la decisión recurrida se publicó en fecha 17 de febrero de 2010, es decir, fuera del lapso al cual se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia….”.

Esta Alzada no observa de las actuaciones ninguna circunstancia que haga presumir que la decisión de la audiencia celebrada en fecha 05 de febrero de 2010, haya sido publicada el 17 de febrero de 2010, como lo afirman los recurrentes, toda vez que la decisión está fechada con la misma data de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el lapso para la interposición de la apelación venció, el día doce (12) de febrero de 2010, es decir al quinto (5) día hábil siguiente de notificados los recurrentes.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado, que los recurrentes no señalan haber interpuesto algún trámite administrativo a los fines de hacerse de las copias de la decisión dictada al término de la audiencia celebrada con ocasión a la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal citado, debía producirse el mismo día de la celebración de la audiencia y al término de la misma. Así también se observa, que los recurrentes no interpusieron queja ante la autoridad administrativa correspondiente en relación con la supuesta dictación de la decisión fuera del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no surgió solicitud de nulidad contra la decisión dictada supuestamente doce (12) días después de celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que esta Alzada debe inferir que la audiencia celebrada el día 05 de febrero de 2010 en el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, culminó con la publicación de la decisión recurrida en esa misma fecha, y desde esa publicación hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2010, tal y como lo dejó asentado el cómputo del Tribunal a quo, transcurrieron catorce (14) días hábiles, lo cual determina que el recurso interpuesto es manifiestamente extemporáneo, toda vez que debió interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación, y los abogados defensores se dieron por notificados el mismo día 05 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que el referido recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber transcurrido más de cinco (5) días, para su proposición o interposición.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada al término de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento éste que no es susceptible de ser apelado, a tenor de lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación en virtud que se está rechazando la solicitud de sobreseimiento, tampoco se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, no causa tampoco gravamen irreparable, porque como se dijo, el pronunciamiento no pone fin al proceso ni impide su continuación. Por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada, en virtud que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando dispone que la decisión recurrible es la declaratoria del sobreseimiento y no su negativa.

De lo antes analizado se concluye, que el recurso de apelación interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literales b) y c) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por los Abogados en ejercicio HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS Y RAFAEL MATOS ESTE, en su condición de defensores del imputado FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÈE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

NAA//RMT/TJG/ads/rmt.jr.
Asunto N°. CA- 887-10 VCM