REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de Abril de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 073-10
Asunto Nro. CA-889-09-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 109.314, quien se identifica como defensor de la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI, conforme a las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede, en fecha 16-12-2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano IMPUTADO LUIS ALFONSO DE ECHEVERRIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir esta Sala previamente observa:
En fecha 25 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 25-03-2010 el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la Abg. MIXDALIA REINA, Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ imputado en la presente causa, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto y los mismos no lo contestaron.
En fecha 15 de abril de 2010, se reciben las actuaciones originales signadas con el asunto Nº AP01-R-2010-000484 y se le dieron entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 889-10 y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede, EDGAR A. RODRIGUEZ Y, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 109.314, quien se identifica como defensor de la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI, contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Yo, EDGAR A. RODRIGUEZ Y. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) 109.314, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana: CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3187181. Estando dentro del lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, con el debido respeto y la venia de estilo, tenemos a bien dirigirnos a ustedes, para exponerles lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Ejercemos Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por medio de la cual SOBRESEIMIENTO (sic) DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que fundamentamos nuestro Recurso de la siguiente manera:… :


PETITUM
SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado en autos, que esta SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, al decretar la revocatoria de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordene una nueva representación del Ministerio Público para que realice las diligencias correspondiente (sic) a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA, sea decretada CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2009, dictó decisión mediante auto fundado, en los siguientes términos:
“ … Con fundamento en lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALFONZO ECHEVERRIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana CLARA GOMEZ VELUTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en razón de ello no hay bases para solicitar profundamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, al diferir este decisor de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, conforme al numeral 2 del artículo en referencia. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena, cesar la condición de imputado que hasta este momento procesal detentaba los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al JEFE DE LA OFICINA DE ARCHIVOS JUDICIALES de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su conservación y custodia, mediante legajo correspondiente …”.
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Encuentra esta Alzada que el apelante detenta la legitimación activa para apelar toda vez que cursa al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones poder otorgado apud acta por la víctima ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI al abogado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, en cuya formalización si bien es cierto se observa que el abogado de la víctima fue erróneamente juramentado ante el Tribunal como si se tratara de una aceptación de defensa del imputado, no es menos cierto que el poder reúne los requisito de ley que determinan su eficacia, a saber: la existencia de la voluntad expresa de la víctima de otorgar el poder, así como la identificación y certificación por secretaría de la identidad de los intervinientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se considera al apelante como apoderado judicial de la víctima y no como su defensor tal cual como de manera desacertada se identifica el apelante en su escrito.
En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano imputado LUIS ALFONZO DE ECHEVERRIA GOMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 16 de diciembre de 2009 y quedando notificada la parte recurrente en fecha 14/01/2010, se entiende que el recurso propuesto el 25 de marzo de 2010 por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido cuarenta y ocho (48) días hábiles siguientes a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente y en exceso al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito judicial y Sede en fecha 16-12-2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO DE ECHEVERRIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos|107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÈE MOROS TRÒCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA/TJG/RMT/ads/Milexia A.-
Asunto N°. CA-889- 10-VCM
Asunto Principal Nro. AP01-S-2009-022268