REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de abril de 2010
Año 200° y 151°


Ponente: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 081-10

Asunto Nro. CA- 874-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las ciudadanas abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual no admitió la calificación provisional dada a los hechos por la Representante Fiscal y asimismo declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada en contra de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal emplazó al Abg. Juan Carlos Rodríguez, Defensor Público Cuarto (04º) Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien no contestó al referido recurso.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-874-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de marzo de 2010 esta Sala, dictó auto acordando devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera formado con las actuaciones correspondientes de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se recibiera ante este Tribunal Superior Colegiado lo solicitado, siendo recibido nuevamente en fecha 06-04-10

En fecha 12 de abril de 2010, esta Sala, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual no admitió la calificación provisional dada a los hechos por la Representante Fiscal y asimismo declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad solicitada en contra de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 33 al 37 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-874-10 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:
“… En la decisión de fecha 31/Enero/2010, se celebró el Acto de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Juez, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites (sic) establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que continúe con la investigación… sin embargo los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados no se corresponden con los señalado (sic) por el Ministerio Público, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.. (sic) por lo que podríamos estar presente ante la presunta comisión del delito de Violencia Física agravada frustrada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numeral 3º ejusdem… En relacion a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público éste Tribunal las declara sin lugar toda vez que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible … DEL GRAVAMEN IRREPARABLE …La decisión recurrida dictada por el Tribunal 2º Primera instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, audiencias y Medidas del circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/Enero/2010, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público en razón de los siguientes señalamientos: PRIMERO: La decisión dictada por Juzgado (sic) a quo es totalmente contradictoria, ya que en ella no se puede evidenciar los fundamentos que le sirvió de base a la jueza al momento de emitir el pronunciamiento, impidiendo a ésta representación fiscal conocer el razonamiento de hecho y de derecho por el cual en primer termino (sic) no admite la calificación provisional dada a los hechos, más sin embargo otorga otra calificación distinta que es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aun cuando en el mismo pronunciamiento indica que no existe elementos que hagan presumir que estamos en presencia de un hecho punible…Sin analizar a profundidad evidenciamos claramente la contradicción, ya que no permite comprender el examen realizado a los hechos ni al derecho desde el punto del Juez, ya que se inclina hacia dos (2) direcciones completamente distintas una de la otra y que por ende emite un pronunciamiento que a todo evento causa gravamen irreparable impidiendo darle cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la protección de la víctima a que hace referencia el artículo 8 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… SEGUNDO: Ahora bien, dicho esto el Tribunal continúa su pronunciamiento indicando “en relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico éste Tribunal las declara sin lugar toda vez que de las actuaciones no existe suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible…” siendo que líneas anteriores se pronunció con respecto al hecho punible desacreditando el otorgado por el Ministerio Publico y considerando que existe es otro, inclusive con mayor pena a imponer, ya que consideró que es agravada según el artículo 65 numeral 3º, que indica el aumento de un tercio a la mitad y por ende no decretaba la Medida Cautelar Sustitutiva a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de los imputados ante el Tribunal cada quince (15) días, tal pronunciamiento a todas luces es contradictorio no solo por los razonamientos antes esgrimidos como lo son haber considerado la existencia de otro delito sin acatar disposiciones de la propia Ley, sino que además indica no existir elementos algunos que acredite al (sic) existencia de un hecho punible cuando líneas anteriores indicó haber estado en presencia del delito de Violencia Física…DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA (sic) DE LIBERTAD…Ésta representación fiscal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Tribunal Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º debidamente fundamentada conforme al artículo 114 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, nos detenemos aquí. Los hechos punibles calificados por la representación fiscal son Acoso u Hostigamiento y Amenaza (40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) el cual se encuentra configurado por las actuaciones iniciadas por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más sin embargo el Tribunal consideró que existía Violencia Física (Art. 42), por lo que el requisito para proceder a decretar Medida Menos Gravosa (Art. 256), en virtud de lo establecido en el artículo 250 numeral 1º se encuentra satisfecho, independientemente de los hechos delictivos referidos, a saber Violencia Física, acoso u hostigamiento o Amenaza, los cuales no se encuentran prescritos… Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO Y A SU VEZ DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31-01-2010 y en su defecto sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE RAFAEL CASERES SUAREZ y LUIS CASERES SUARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, 251 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ….”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal emplazó al Abg. Juan Carlos Rodríguez, Defensor Público Cuarto (04º) Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien no contestó al referido recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:


“…Se acuerda que la presente procedimiento (sic) se siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación contra los ciudadanos CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314 sin embargo los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados no se corresponden con lo señalado por el Ministerio Público, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA …por lo que podríamos estar presente ante la presunta comisión del delito de violencia física agravada frustrada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numeral 3º ejusdem. En relación a las medidas de protección y seguridad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 3 de la Ley Orgánica, aplica la establecida en los numerales 5 y 6… En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público éste Tribunal las declara sin lugar toda vez que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en la presente incidencia, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

En el presente recurso de apelación, alegan las recurrentes, que el tribunal a quo dictó una decisión totalmente contradictoria, ya que a su criterio no se pueden evidenciar los fundamentos que sirvieron de base a la Jueza para emitir pronunciamiento desestimando la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Publico, otorgando una calificación jurídica distinta contraria a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente declarando sin lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público, causando un gravamen irreparable, impidiendo darle cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la protección de la víctima a que hace referencia el artículo 8 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estudiado el escrito recursivo, así como revisada la incidencia, esta Instancia Superior entra a conocer y resolver el asunto debatido de la siguiente manera:

Esta Instancia pasa a verificar lo alegado por la representación fiscal, así como lo concerniente a las circunstancias en las cuales se dictó la decisión recurrida.

En tal sentido encontramos que corre inserta en autos, Denuncia Común realizada por la ciudadana ROJAS ROJAS MARYORI YUBELIN ante la Sub Delegación Oeste (folio 03); de fecha 28.01.10; de la cual se desprende lo siguiente: “... Vengo a denunciar a JOSE RAFAEL CACERES SUAREZ y a su hermano LUIS CACERES SUAREZ, motivado a que mi esposo fallecido era policía metropolitano y en sus labores metió preso a JOSE RAFAEL CASERES SUAREZ el cual lo mandaron hacia la cárcel del Rodeo, luego a esto hace dos meses aproximadamente le dieron libertad a JOSE RAFAEL y desde entonces me ha hecho la vida imposible llamándome para mi teléfono (sic) amenazándome de muerte y que quieren espicharme un pulmón, luego de esto el día de ayer 27-01-2010, como a las 5 de la tarde me encontraba por la plaza Catia y ellos venían subiendo, cuando me ven, JOSE RAFAEL CASERES SUAREZ saco un cuchillo y me lanzó dos puñaladas sin poderme cortar porque la gente le empezó a decir que no me agrediera, en eso que me quitan la cartera con mi documentación y el teléfono venían unos policías nacionales y ellos al verlos salieron corriendo hacia el sector de Gramoven.

Riela al folio cuatro (04) de la presente incidencia acta de investigación penal, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de lo siguiente: “Dándole continuidad a las actas procesales I-285.461, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres (sic9 a una vida Libre de violencia, me trasladé en compañía de la ciudadana ROJAS ROJAS MARYORI YURBELIN, víctima en la presente averiguación y del funcionarios (sic) Inspector Jefe Luis Villegas y el detective Molero Over, a bordo de la unidad P-863, hacia la siguiente dirección; Sector plaza Catia, vía pública con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de éste Despacho al ciudadano; CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO Y CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, quienes son las personas denunciadas en el presente caso. Una vez allí en las adyacencias del sitio antes mencionado la víctima a bordo de la unidad nos señaló (sic) a los presuntos agresores, a quienes no les identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, así mismo le explicamos el motivo de nuestra presencia, y lo trasladamos a este despacho, dichos ciudadanos quedaron identificados como CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO…y CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL.

Por otra parte riela acta de entrevista (folio 6 de la presente incidencia) de fecha 28.01.10; en la cual se deja constancia que compareció nuevamente la ciudadana; ROJAS ROJAS MARYORI YUBERLIN, quien narró las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la denuncia, en la cual expone: “… Resulta ser que el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde yo coloque (sic) una denuncia, en relación a unos hechos de violencia que se suscitaron el día de ayer cuando yo transitaba por la plaza Catia, cuando de repente me percaté que dos sujetos sacaron un cuchillo y me amenazaron, logrando quitarme la cartera, con todos mis documentos y demás pertenencias personales, los mismos los conocía desde hace tiempo porque vivían por el sector por donde yo vivo, es por eso que los denuncié, posteriormente el día de hoy lo fuimos a buscar a estos sujetos, ya estando en la plaza Catia, en donde siempre se encuentran estos dos sujetos apodados EL GUARO Y EL MENOR, ya estando en la mencionada plaza, yo los pude ver y fue entonces cuando los Funcionarios Policiales los aprehendieron y después lo trajeron a este Despacho Policial…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada considera, que la recurrida analizó tanto la denuncia como la entrevista rendida por la víctima y el acta donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y luego de indicar sucintamente los hechos a los cuales hace referencia la denunciante, estimó que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública contra los ciudadanos CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO Y CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, tales como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que en todo caso se pudiera estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, aplicando las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley y declarando sin lugar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Publico al estimar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten los hechos punibles que fueron calificados provisionalmente por la Fiscalía del Ministerio Público como los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, no evidenciándose de lo anterior, a juicio de esta Alzada, contradicción alguna en el pronunciamiento judicial, de la recurrida, al contrario la ciudadana jueza indicó de manera lacónica y precisa los motivos por los cuales consideró no acreditados los delitos calificados por la Representante Fiscal.

En el contexto anterior se hace necesario señalar, que en los casos en que el juez o jueza no acredite la comisión de un delito en la primera etapa del proceso penal, no debe confundirse con el hecho de que él o la titular de la acción penal no pueda seguir investigando a los fines de determinar la calificación jurídica que pueda ser mas ajustada a los hechos, toda vez, que cuando la jueza de la recurrida ordena proseguir la investigación, lo hace en conocimiento de los hechos denunciados, los cuales, a su juicio, revisten carácter penal, por cuanto si así no fuere no pudiera establecer que se prosiguiera con la investigación, sino que por el contrario tuviera que pronunciarse señalando que existe un obstáculo para continuar con la investigación, como sería el hecho de que lo denunciado no revistiera carácter penal.

Ahora bien, cuando la jueza de la recurrida, observa los hechos por los cuales se aprehendió a los imputados, debe considerar la calificación jurídica ajustada a la competencia para la celebración de la audiencia a que se contare el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, la calificación jurídica por los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, toda vez que no puede pronunciarse sobre hechos anteriores, en atención que los hechos que autorizan la audiencia en mención, son precisamente los cometidos en las circunstancias de la flagrancia.

De tal forma que al ordenar la continuación de la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso, se le permite al Ministerio Público practicar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, de acuerdo con los hechos que fueron denunciados por la víctima, de allí que si de esa investigación resulta una calificación jurídica distinta a la acogida en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe procederse a una nueva imputación siempre que dicha calificación jurídica se agrave, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Siendo ello así, esta Alzada, no obstante debe pronunciarse igualmente sobre la desestimación de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, decidida por el Tribunal a quo, y en tal sentido, como se dijo, se estima que es deber de la jueza de Instancia en el uso del iuri novit curia, establecer cual es la calificación jurídica que se adecúa a los hechos denunciados y por los cuales se practicó la aprehensión de los imputados, toda vez que el Ministerio Publico continuará con la investigación en la cual podrá recabar todos los elementos que determinen la verosimilitud de los hechos y arriben a la calificación jurídica que privará en el proceso, sin embargo respecto a la calificación indicada por la jueza de la recurrida en la cual considera que pudieran encuadrarse los hechos del presente proceso penal en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, este Tribunal Superior Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

El artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a las circunstancias agravantes en su numeral 3 expresa:

“Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad…3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”


Asimismo señala el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente lo siguiente:

“Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no se ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. (negrillas y subrayado de la Sala)


Señalado lo anterior se hace necesario precisar, que de los hechos narrados por la víctima en su denuncia, efectivamente pudiéramos estar en presencia de un delito en su forma inacabada tal y como fue considerado por la jueza de la recurrida, no obstante del análisis efectuado al dicho de la denunciante podemos evidenciar que la misma señala: …”JOSE RAFAEL CACERES SUARES sacó un cuchillo y me lanzó dos puñaladas sin poderme cortar porque la gente empezó a decir que no me agrediera…”, por lo que presuntamente el agente tenia la intención de lesionar a la víctima, por cuanto según el dicho de ésta, el sujeto sacó un cuchillo y le lanzó dos puñaladas, es decir, se inició la ejecución del delito con un medio idóneo para su perpetración, que en este caso es el cuchillo, sin embargo se evidencia que el sujeto activo no realizó todo lo necesario para la consumación del delito por circunstancias independientes de su voluntad, representadas por el clamor público, la intervención de la colectividad para evitar la agresión, este elemento propio de la tentativa de delito, indica una diferencia respecto al delito frustrado, ya que en este último, el sujeto activo realiza todo lo necesario para la consumación del delito, en este caso si se hubiera realizado todo lo necesario para su consumación, el imputado hubiera logrado su cometido resultando la víctima lesionada, no siendo ello así, considera esta Sala que el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admite frustración, mas si la tentativa de delito, ello sobre base a los razonamientos antes indicados, por lo que en el presente caso pudiéramos estar en presencia del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal venezolano, por lo cual esta Sala modifica la calificación otorgada a los hechos por la jueza a quo.

De acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos que cursa en las actas, como lo son, el dicho de la víctima ciudadana MARYORI YUSBELIN ROJAS ROJAS y la actuación del órgano aprehensor producto de lo que ésta les informó, elementos éstos que fueron analizados por la Jueza de la recurrida, este Tribunal Superior Colegiado, considera que los mismos no son suficientes para la acreditación de los delitos imputados por el Ministerio Público, actuando la jueza de la Primera Instancia conforme a Derecho, por cuanto si no estimó acreditado un delito, mal puede pasar imponer alguna medida cautelar, por cuanto no se produjo la prueba acabada para establecer la verosimilitud de los hechos denunciados, salvaguardándose en el presente caso el reclamo de la víctima, al considerado atendible, con la aplicación de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor.

Por último y relación con lo solicitado por las Representantes Fiscales en el petitorio de su escrito, respecto a que sea revocada la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, este Tribunal Superior Colegiado advierte, que del pronunciamiento proferido por la jueza de la recurrida se desprende que la jueza del Tribunal a quo no impuso ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pronunciarse esta Sala sobre la procedencia o no de la revocatoria de alguna medida de esta naturaleza.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas, ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual no admitió la calificación provisional dada a los hechos por la Representante Fiscal y asimismo declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada en contra de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, confirmándose la decisión recurrida y en consecuencia se mantiene la libertad de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO pero con las restricciones de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el Juzgado A quo. Asimismo se modifica la calificación jurídica provisional de los hechos considerada por la recurrida, al delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas, ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual no admitió la calificación provisional dada a los hechos por la Representante Fiscal y asimismo declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada en contra de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, y en su lugar acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se mantiene la libertad de los imputados CACERES SUAREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.914 y CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.314, pero con las restricciones de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el Juzgado A quo. CUARTO: Se modifica la calificación jurídica provisional de los hechos considerada por la recurrida, al delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal venezolano
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEÈ MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ ads/rmt.milexia a.-
Asunto N°. CA- 874-10-VCM