REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 28 de abril de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI

Resolución Judicial Nº 084-10

Asunto Nro. CA-880-10-VCM


La ciudadana Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2010 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, en fecha 17 de febrero de 2010, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscala Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Fiscala Nonagésima octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Noventa (90) folios útiles, procedentes del Juzgado primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº AP01-S-2010-000259 nomenclatura de ese Tribunal y se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho.

En la misma fecha 12-04-2010, se solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, se insertara en el cuaderno de apelación las actuaciones referidas a la fijación, notificación y celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido nuevamente el cuaderno de apelación con lo solicitado en fecha 16 de abril de 2010, ordenando esta Alzada mediante auto, reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo la dictación de la decisión sobre la admisibilidad del recurso en esta misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2010, con ponencia de la Jueza integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, esta Sala dictó decisión conforme a la cual NO ADMITE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, actuando su condición de Defensora del ciudadano WLINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual le impuso al ciudadano antes mencionado medida cautelar de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada Defensora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el referido imputado, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Decisión que se adopta conforme lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Registro y distribución de Documentos, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Aunado a ello, no hay fundamentación alguna en al decisión del juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, si lo único que presentó la fiscalia en la audiencia fue un acta de entrevista realizada a la supuesta victima.
Igualmente sorprende a este (sic) defensa como el ministerio Público puede catalogar como elemento de convicción las muchas diligencias que faltan por sus respuestas y otras que faltan por iniciarlas, es decir ciudadanos Magistrados que para la fiscal del Ministerio Público el hechos de haber presentado a una persona por ante un Tribunal, e indicar que faltan múltiples diligencias que realizar constituye fundados elementos de convicción para estimar que la persona presentada sea autora o partícipe del hecho punible cualquiera que sea que le impute el Ministerio Público, igualmente le parece aberrante a esta defensa que el Ministerio público señale de forma genérica refiriéndose a los supuestos elementos de convicción y peor un solicitar una medida privativa de libertad sin fundamento alguno tal y como lo exige el artículo 114 en su ordinal 114 6 pues no se puede conformar el titular de la acción penal con solicitar y solo nombrar los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar y explicar como y porque reencuentran llenos los extremos exigidos por estos artículos para que sea acordada una medida Privativa de libertad.
No conforme con ello, que a todas luces constituye una irresponsabilidad en el ejercicio del cargo de un representante fiscal, el mismo también obvió señalar cual fue la actividad desplegada por mi defendido, situación que evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y en la presente causa tanto la representante fiscal, nunca pudo indicarle a mi defendido cual fue la actividad que desplegó sino que de una forma simplista le indicó que estaba incurso en el delito de Abuso Sexual a Niños y Adolescente, como si la entidad del delito per se derogara o relevara del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control Constitucional a los fines de dictar una medida de privación judicial de libertad, al igual que aparentemente para el Juez en funciones de control, en virtud de la entidad del delito no se le puede restringir a un ciudadano del debido proceso.
En este mismo sentido, la ciudadana Juez fundamenta su Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia celebrada en fecha 18-02-10, conforme al artículo 250 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reposa en el expediente.
Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente; “…”. Ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para privar de la libertad a un ciudadano que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de abuso sexual a niña, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existe ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia y mi patrocinado.
Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISION es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido.
“…”.
Visto entonces que no se señaló y aun pero no se motivo cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de abuso sexual a niña o adolescente tipificado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN.
Es por ello, que a criterio de a Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a título de autor ni de partícipe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elementos incriminatorio que existe contra el ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, es lo manifestado por la ciudadana W.G.V.S., en su denuncia por demás contradictoria con sus dichos en audiencia pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
Al respecto, la defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“…”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas – y relacionado con dicho régimen- se considera ilegal.
Por ende está prohibida cualquiera interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad ante le Juez correspondiente.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…”.
En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, sea autor o partícipe en el delitote que le ha imputado la Representante del Ministerio Público, en virtud de que únicamente existe un acta policial de aprehensión que nada aporta, no existe prueba alguna que se haya causado o haya sufrido algún daño la victima.
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza para determinar la responsabilidad penal de una persona.
En relación a esto existe decisión dictada por la sala de casación Penal en fecha 13-12-2007, en la causa Nro. 2007-0382, mediante la cual se estableció entre otras cosas:
“…”.
Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la audiencia Oral explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban (sic) demostrada la comisión de ese delito indicado y cuáles eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida privativa de Libertad.
Cabe señalar que la Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta violencia sexual, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN.
Con la Medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y ordenar su reclusión en el centro de reclusión internado judicial de Los Teques, cuando en el supuesto negado lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA QUE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar al ciudadano juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho de la ciudadana juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.
De acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. “….
Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, y sea decretada la Libertad Plena de mi defendido; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales en contra de mi defendido y en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de marzo de 2010 la abogada SUSANA SAN JUAN en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…La Abogada ELIANA CAROLY MORA PAEZ, defensora Pública Sexta con competencia especial, e interpuso recurso, contra el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó al respecto de lo alegado por la Defensa, ciertamente tribunal en fecha 18 de febrero de 2.010 decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROSS WILINGTON AFRAIN, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Siendo importante señalar que el día 15 de febrero del 2.010, este tribunal, a solicitud del Representante del ministerio Público, precalifico los hechos como Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE artículo 260, con relación al artículo 259 primer aparte, más el agravante genérico tipificado en artículos 217 ejusdem, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación y como lo establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez debe precalificar los hechos, lo cual por su puesto no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello hace de acuerdo a los elementos de convicción que le sean presentados por el representante del Estado Venezolanos, tales como:
1. Acta de aprehensión, con fecha 15 de febrero de 2.010…
2. Cursa acta de entrevista, con fecha 15 de febrero del 2.010, suscrita por la adolescente V S W G, de 13 años de edad, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien expone; “…”.
3. Con el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de febrero de 2.010, suscrita por el Dr. BOLIVAR.
Elementos que consideró suficientes la Juzgadora para decretar:
1-Procedimiento Especial artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2-Nulidad de la Aprehensión.
3-Acoge la precalificación Fiscal más la agravante genérica.
4.-Arresto transitorio de conformidad al numeral 1 del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 17 de febrero del 2.010, presentó escrito donde solicitaba la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, titular de la cédula de identidad V-25.263.339, por considerar, que el delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE artículo 260, con relación al artículo 259 primer aparte, más el agravante genérico tipificado en el artículo 217 ejusdem, el cual no a sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación Artículo 259 de a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer aparte, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, penalidad esta que podrían a llegar a imponérsele a el hoy imputado ciudadano ROSS VELEZ WILINGTON AFRAIN, pena que presuntamente buscaría evadirse tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal; e igualmente nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran magnitud como es el de menoscabar el derecho de toda mujer, a decidir libremente su sexualidad, acreditándose entonces el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de obstaculización donde el Tribunal igualmente lo encuentra acreditado, esta Representación Fiscal, considera que hay elementos suficientes en las actas que el hoy imputado pudiese influir en las declaraciones de la victima de la presente causa ya que es su padre biológico y según declaraciones la victima lo quiere y aprecia mucho, hechos que presuntamente colocaran en riesgo la investigación y poder impartir una Justicia verdadera, y si la Defensa consideraba que se esta en presencia de un tipo penal diferente o no consideraba que son necesarios o pertinentes los elementos de convicción, tenia la obligación de acudir al Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la práctica de diligencias. Igualmente señala que si se analiza detalladamente la declaración rendida pro la victima, observa que efectivamente el delito esta correctamente precalificado, ya que como lo señala la victima, quien deja constancia de lo siguiente “…”, evidenciando el hecho punible.
Afirma en tal sentido la defensa, que hubo por parte del Juez la recurrida violación de principios y garantías procesales, como Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Estado de libertad afirmación que contradice éste Representante Fiscal, ya que el debido proceso se cumplió a cabalidad, el imputado fue debidamente presentado por ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas en la oportunidad legal correspondiente.
En tal sentido éste Representante Fiscal considera que por la magnitud de la pena a aplicar en el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, artículo 260, con relación al artículo 259 primer aparte, más el agravante genérico tipificado en artículos 217, todos tipificados en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales se transcriben a continuación:
… En tal sentido esta Representación Fiscal invoca extractos de la sentencia 242-26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMON APONTE APONTE.
“…”.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por la Abogado defensora Judicial Pública Sexta ciudadana ELIANA MORA con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano ROSS VELEZ WILIGTON AFRAIN, titular de la cédula de identidad V-25.263.339, que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUEZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fecha de fecha 18 de febrero del 2.010, ya que la misma fue ajustada a derecho de conformidad al principio de Proporcionalidad artículo 244, artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3. Parágrafo único 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y a los fines de establecer de cuál decisión hablamos para entender el recurso, debemos circunscribirnos al trámite del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza de la recurrida, a solicitud del Ministerio Público y en fecha 17 de febrero de 2010, cuando el imputado se encontraba cumpliendo con un arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas el cual le fue impuesto en fecha 15 de febrero de 2010 por el Tribunal a quo, dictó una orden de aprehensión (entendida como la consecuencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad) contra el referido imputado WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem. Dicha decisión, la cual dio lugar a la privación judicial preventiva de libertad, se produjo, como se dijo en fecha 17 de febrero de 2010, y el día 18 de febrero de 2010, la defensa se dio por notificada de la misma, la cual se fundamentó en las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho, a saber:

“… Está descrito el servicio de administración de justicia, en la forma como lo exige la ciudadanía venezolana, representada en el constituyente, de manera bien clara en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo primeramente, que este debe ser accesible, que permita hacer valer los derechos e intereses de las personas, incluyendo los colectivos o difusos, a los que debe garantizarse su efectiva protección, con la pronta obtención de la decisión que se tome, pero además tiene que ser gratuito, impartido en forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Además impone en su Artículo 257, que es el proceso, el instrumento fundamental para la realización, ordenando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, así como la adopción de un procedimiento que debe ser breve, oral y público, cerrando con el mandato de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En relación con el debido proceso, se estipula en el Artículo 49 del texto legal antes mencionado, que

Se establece en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para, que el Juez, pueda decretar una medida judicial privativa de la libertad y son:

Siendo bien pertinente la cita que se hace de estos dispositivos legales, que regulan el derecho a la libertad durante el proceso, el debido proceso, así como la forma en que debe ser prestado el servicio público de administración de justicia, para que cualquier persona que lea esta decisión pueda corroborar por sí misma, que la actuación del Órgano Jurisdiccional estuvo dirigida, a cumplir con las obligaciones que le impone la normativa legal vigente, velando porque no se violentara ningún derecho al imputado, ejerciendo el mandato de la Ley, tomando las medidas que consideró procedentes.
No se omite la consideración del principio orientador de la norma constitucional, que en cualquier proceso, la libertad es la regla y la privación de su goce, la excepción y así lo entiende esta Juzgadora, mas no en todos los supuestos puede ser así, de acuerdo a lo allí determinado, porque atendiendo a la gravedad del daño perpetrado, lo procedente es retirar a quien se presume es el sujeto activo del delito, de la vida libre en sociedad, ya que debido a la acción que supuestamente desplegó hizo presumir, que aparentemente no esta dispuesto a respetar los derechos de los demás, aparte que en muchos casos hasta para su misma protección hay que recluirlo, pues la comunidad puede tratar de cobrarse la afrenta de la cual se siente fue objeto en forma autónoma.
Además ha dictaminado, en sentencia 676 de fecha 30/03/2.006 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que

Es importante destacar, antes de entrar en otras consideraciones, que la pretensión del Estado al crear la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencias fue la de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, estableciéndose en dicha ley todas las manifestaciones de la violencia que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Ahora bien, al verificar la narración de los hechos presentados, se constata que según lo dicho de la propia victima que el ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ desplegó una la conducta ilícita y antijurídica, al tener un acto sexual no deseado con la victima quien señalo claramente que “ Cuando mis hermanos subieron a comprar la bombona, el me llamo me dijo que si le podía calentar la comida le dije que no por que se había acabado el gas, me dice que me acueste en ningún momento me imagine me iba a tocar, me acosté en la cama y me empezó a tocar y me levante me pregunto que a donde iba le dije que a mi cama por que tenia sueño, me dijo que no me fuera, me trate de volver a levantar y me lanzo a la cama y me tapo la boca y me penetró por delante y por detrás después de ahí me dijo que me fuera a bañar, me bañe y me acosté a dormir en ese momento tenia asco y mucha repugnancia, en ese momento el tenia unos palos encima, a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: si vivo temporalmente con mi papá, el me dijo que me había construido un cuarto que es donde estaba durmiendo yo me iba a quedar ahí, si es la primera vez que me hace esto. A preguntas realizadas por al defensora pública contestó: Me sujeto por el brazo, no me dejo lesión, me halo por un brazo y me lanzo a la cama y empezó a penetrarme, me agarro por el brazo derecho, yo me trate de levantarme, me empujo para que siguiera acostada, intente gritar pero me tapo la boca, no había mas personas en la casa, estábamos los dos solos…” estimando entonces quien aquí decide, que se ha evidenciado la comisión de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y surgen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ en ese hecho, encontrando entonces que realmente se encuentran cubiertas las exigencias determinadas en el Artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena superior a los 10 años, evidenciándose igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que surge la grave sospecha de que el ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ, en libertad pudiera influir en la victima y testigos por lo que está ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgado, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numerales 1 y2 ejusdem, designándose como lugar para su respectiva reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. Y ASI SE DECLARA.
Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-25.263.339, actuando de conformidad con o establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, designándose como lugar para su respectiva reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial el Paraíso, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de a Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 de la mencionada ley especial…”.

Ahora bien, con ocasión y como consecuencia de la orden de aprehensión (entendida como la consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad) dictada por la Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, contra el imputado WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem, el referido Tribunal convocó a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa del imputado, a la audiencia que fijó para el día 18 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de as cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado sería conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”. (Resaltado de la Sala).


De tal forma que, se desprende con meridiana claridad, de lo anteriormente narrado y de la norma parcialmente transcrita, que la decisión conforme a la cual la jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede establece la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de un hecho punible, los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, es tanto la que ordena la aprehensión como la que decide mantener la privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de considerar llenos los extremos establecidos en dicho artículo. Siendo ello así, esta Alzada observa que la jueza de la recurrida, celebra la audiencia prevista en el segundo aparte del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de febrero de 2010, y decide en los siguientes términos:

“…Oídas como fueron las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la solicitud efectuada por la Dra. Susana San Juan, fiscal auxiliar 98 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas es decir, se toma como elementos de convicción las diligencias practicadas hasta este momento por la representación fiscal, un acta de aprehensión con fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por Sargento Mayor Fernández Arquímedes, el ciudadano Moreno Henry Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, y Villarroel Anderson, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, oficio de fecha 15 de febrero de 2010 dirigido a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se ordena la práctica del exámen vagino rectal a la adolescente, acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 20010 suscrita por la adolescente (...), donde se plasman las circunstancias de tiempo modo y lugar, y reconocimiento médico legal de fecha 16 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Bolívar, experto profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente (omisis) donde concluyo: Traumatismo Vaginal. Himen Anular, Desgarro incompleto a las 5. Laceración en la moscosa himeal (información suministrada por la Dra. Kesquemeti, Coordinadora General de Medicatura forense, por medio de una llamada telefónica, donde reiteró que la mims ano (sic) se encuentra transcrita por falta de personal), ampliación de la entrevista de la adolescente antes mencionada y oficio con fecha 15 de febrero de 2010 dirigido al departamento de Psiquiatría Forense de la División Nacional de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se ordena la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos forenses a la adolescente (...), por lo anteriormente expuesto, de todos los elementos de convicción esta juzgadora considera que están los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ libertad. Designándose como lugar para su respectiva reclusión el Internado Judicial Los Teques. A tal efecto quedan las partes notificadas de la presente Audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En este sentido y luego de explicado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, al analizar los argumentos de la recurrente, debe observar lo siguiente:

El Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 17 de febrero de 2010, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa ataca la decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de la Primera Instancia, por considerar que no estableció los elementos de convicción que le llevaron al juicio de valor sobre la acreditación del delito y los elementos de culpabilidad contra el imputado.

Ahora bien, al analizar lo alegado por la recurrente esta Sala observa que se pronuncia la jueza de la recurrida sobre la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y los suficientes elementos de culpabilidad que obran contra el imputado WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, estableciendo claramente que al verificar la narración de los hechos presentados, se constata que según lo dicho de la propia víctima el ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ desplegó una la conducta ilícita y antijurídica, al tener un acto sexual no deseado con la misma, quien señaló claramente que

“Cuando mis hermanos subieron a comprar la bombona, el me llamó me dijo que si le podía calentar la comida le dije que no por que se había acabado el gas, me dice que me acueste en ningún momento me imaginé que me iba a tocar, me acosté en la cama y me empezó a tocar y me levanté me preguntó que a donde iba le dije que a mi cama por que tenia sueño, me dijo que no me fuera, me traté de volver a levantar y me lanzó a la cama y me tapó la boca y me penetró por delante y por detrás después de ahí me dijo que me fuera a bañar, me bañé y me acosté a dormir en ese momento tenía asco y mucha repugnancia, en ese momento el tenia unos palos encima, a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: si vivo temporalmente con mi papá, el me dijo que me había construido un cuarto que es donde estaba durmiendo yo me iba a quedar ahí, si es la primera vez que me hace esto. A preguntas realizadas por la defensora pública contestó: Me sujetó por el brazo, no me dejó lesión, me haló por un brazo y me lanzó a la cama y empezó a penetrarme, me agarró por el brazo derecho, yo me traté de levantarme, me empujó para que siguiera acostada, intenté gritar pero me tapó la boca, no había más personas en la casa, estábamos los dos solos…”

Ante dicha declaración la jueza de la recurrida consideró evidenciada la comisión de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente estableció que surgen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ en ese hecho.

Y complementa en la decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de febrero de 2010 al término de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo siguiente:

“… como elementos de convicción las diligencias practicadas hasta este momento por la representación fiscal, un acta de aprehensión con fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por Sargento Mayor Fernández Arquímedes, el ciudadano Moreno Henry Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, y Villarroel Anderson, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, oficio de fecha 15 de febrero de 2010 dirigido a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se ordena la práctica del examen vagino rectal a la adolescente, acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 20010 suscrita por la adolescente (se omite identidad) donde se plasman las circunstancias de tiempo modo y lugar, y reconocimiento médico legal de fecha 16 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Bolívar, experto profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente … donde concluyó: Traumatismo Vaginal. Himen Anular, Desgarro incompleto a las 5. Laceración en la mocosa himeneal (información suministrada por la Dra. Kesquemeti, Coordinadora General de Medicatura forense, por medio de una llamada telefónica, donde reiteró que la misma no se encuentra transcrita por falta de personal), ampliación de la entrevista de la adolescente antes mencionada y oficio con fecha 15 de febrero de 2010 dirigido al departamento de Psiquiatría Forense de la División Nacional de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se ordena la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos forenses a la adolescente …, por lo anteriormente expuesto, de todos los elementos de convicción esta juzgadora considera que están los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ libertad…”.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y así mismo motivó de manera sucinta pero suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad, las estableció así:

“…la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena superior a los 10 años, evidenciándose igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que surge la grave sospecha de que el ciudadano WILIGTON AFRAIN ROSS VELEZ, en libertad pudiera influir en la victima y testigos..”.

En este orden de idas, y vistas las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica con el hecho de ser una adolescente, quien se presume no tiene motivos por los cuales rendir una declaración falsa contra su padre, aunado a que el dicho de la misma se encuentra corroborado en cuanto a la agresión sexual con la información de la forense, lo cual infiere un elemento de convicción de congruencia del dicho de la adolescente que permite concluir sobre la veracidad del mismo y con ello considerar llenos los requisitos de acreditación e inferir la culpabilidad a manera de pluralidad indiciaria contra el imputado, toda vez que la misma le imputa directamente el abuso, y no hay motivos sobre la base de elementos probatorios que indiquen una causa distinta para ese señalamiento que no sea la del hecho cierto de haber sido violentada en su integridad sexual por su padre, entendiendo esta Alzada en sana administración de Justicia que cuando la jueza hace referencia a las otras diligencias que se ordenaron practicar como elemento de convicción para acreditar el delito y la culpabilidad del imputado, ello es debido a que dichas diligencias tienden a crear un estado de angustia a la adolescente, quien a pesar de eso se somete a la práctica de los exámenes pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad sobre la comisión del delito y el aseguramiento de su autor por las vías jurídicas, por lo cual no es descabellado que la jueza lo señale en la decisión.

De igual mane se observa, a juicio de esta Alzada que continúa latente la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem relativo a la magnitud del daño causado por cuanto el delito de abuso sexual a adolescente, como fue calificado por la instancia constituye uno de aquellos que se consideran como graves, tomando en consideración el la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera en su límite máximo los diez años, por lo cual opera el peligro de fuga ope lege, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima que en presente caso se trata de una adolescente; sobre la cual se efectuó un acto sexual no consentido, por quien tiene el deber de protegerla y cuidarla de los abusos contra su integridad sexual, actos sexual además constitutivo de la penetración, lo cual lesiona su integridad sexual y su estabilidad emocional, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, quien es a todas luces vulnerable entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente frente a otros intereses que quedan en menor grado, atendiendo a la obligación de las autoridades del estado en salvaguardar la vida de nuestras jóvenes mujeres y de su derecho sagrado a vivir una vida libre de violencia.

Por otra parte considera esta Sala que la presunción acreditada por el juez de la recurrida, respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia en el presente caso siendo que el imputado podría influir en la víctima, se desprende con meridiana claridad al tratarse de su padre, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ella, por convivir en la misma residencia.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ABG. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido imputado WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por ABG. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILINGTON AFRAIN ROSS VELEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-880-10
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz-