REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de abril de 2010
199° y 151°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 059-10
Asunto Nro. CA- 871-10-VCM

La profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO Defensora Publica Quinta (encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la condición de defensora publica del ciudadano Mora Dorantes Daniel Antonio, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acreditó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó proseguir la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso lo ejerce conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal forma que esta Sala para decidir, previamente observa:

En fecha 22 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO Defensora Publica Quinta (encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la profesional del Derecho DURBY PULIDO LAREZ, en su carácter de Fiscala 19 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediera a dar contestación al recurso de apelación y transcurrido el lapso legal para tal fin, observa esta Instancia que el Ministerio Público no contestó el recurso.

Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-S-2010-00785, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA- 871-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado a quo, la correcta formación del cuaderno de apelación, con las actuaciones a los efectos del pronunciamiento sobre su admisibilidad y a tal efecto se ordenó librar oficio.

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió del Juzgado a quo el cuaderno de apelación con las actuaciones pertinentes, contentivas de una pieza, con un total de treinta y siete (37) folios útiles, signadas con el asunto N° AP01-S-2010-00785, nomenclatura del Tribunal de la causa, seguidas al imputado DANIEL ANTONIO MORA DORANTES; consecuencialmente se reabrió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO Defensora Publica Quinta (encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, tiene plena facultad para ejercer el recurso de apelación, por su condición de defensora del imputado DANIEL ANTONIO MORA DORANTES.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión se produjo al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 17 de enero de 2010, por lo cual las partes se dieron por notificadas en es a la defensora Jexy Mar Villarroel, en su carácter de Defensora Publica Quinta (encargada) con competencia especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, el día 17 de enero de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 22 de enero de 2010, es decir el quinto (5) día hábil siguiente a la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Tribunal acogió la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicha decisión no es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no causa gravamen irreparable, toda vez que trata del pronunciamiento de continuar la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la libertad del imputado no sujeta a medida cautelar alguna, de tal forma que la decisión de acoger la calificación jurídica y acreditar el delito de violencia física, solo indicó al juez de la recurrida, la posibilidad de que continuara la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley, de tal forma que en el presente caso el imputado adquiere dicha condición, no por la calificación jurídica acogida por el Tribunal, ni por la decisión de considerar probado el hecho punible, sino por la imposición de las medidas de protección y seguridad que se dictaron para atender el reclamo de la mujer victima, decisión que no requiere de la prueba acabada, y en cuanto a la calificación jurídica, ésta puede variar en el curso de la investigación o desaparecer por lo cual, al no vincular el hecho punible con los elementos que conducen a la autoría del imputado en la comisión del mismo, la acreditación del delito no conlleva a una decisión, como se dijo, que le cause gravamen irreparable, en razón que debido a la falta de elementos de convicción en contra del imputado no se le impuso ninguna medida cautelar.

Siendo ello así, no es susceptible de apelación la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, no se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, no causa tampoco gravamen irreparable y por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado DANIEL ANTONIO MORA DORANTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 17 de enero de 2010, mediante la cual acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad remítase al Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. RENEE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJG/ads/
Asunto N°. CA- 871-10-VCM