REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 150º

RESOLUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-011992
ASUNTO : AP01-S-2009-011992


JUEZA: Rosa Maria Margiotta Goyo
LA SECRETARIA: Danitza Ramirez
PARTES:
FISCAL: 42º del Ministerio Público. Dr. Pedro José López Vargas
IMPUTADO: Ernesto Escobar Rausseo
VÍCTIMA: Sindys de la Hoz


Visto el escrito presentado por la Dra. Pedro José López Vargas Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano Ernesto Escobar Rausseo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.953.838, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante Sindys de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de Febrero de 2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la mujer víctima denunciante Sindys, ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “ Tengo un año aproximadamente con él x (sic) medio de que lo conocí o se dio a conocer una tercera mujer en su vida, procedo a dejarlo sin mediar palabras con él x (sic) no haber explicaciones alguna el sujeto me llama y me manda mensaje a toda hora notando el fastidio y la nostalgia decido hacer cambio de numero (sic) el 25/01/09 el sujeto dio con el mismo y procede a molestarme usando otro numero (sic) telefonico (sic) e identidad falsa amenazadora y groseras hacia mi persona (agrediendome)…” (Folios 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 03 de febrero de 2009, donde resultó el ciudadano Ernesto Escobar Rausseo investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIETNO Y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante Sindys, y constatado que hasta la presente fecha, no se han obtenido los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para presumir la acreditación del hecho denunciado y que el mencionado ciudadano sea autor o partícipe de los hechos objetos de la presente investigación, en virtud que, desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que si bien la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la practica de exámenes psicológicos y experticia al aparato móvil, se observa al folio veintisiete de las actuaciones acta en la cual el Ministerio Público dejó plasmado lo siguiente: “En el día de hoy 08-03-2010 se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde se realizó llamada al teléfono celular nº 0424-1100968 perteneciente a la mujer víctima denunciante Sindys, a los fines de solicitar si compareció ante la División de Experticias Informáticas a consignar un teléfono para la practica de diligencia, y si asistió a la Evaluación Psicológica en AVESA; siendo atendida la llamada por la persona requerida informando que no compareció ante la División de experticias Informáticas porque no quería dejar su celular y tampoco asistió a la Evaluación Psicológica porque el presunto agresor se alejó de ella” razón por la cual dichos resultados no reposan entre las actuaciones, no existe otros elementos relevantes en los cuales se determine si efectivamente se consumó el tipo delictual de los delitos anteriormente señalados, lo que conllevó al despacho fiscal presentar el acto conclusivo en los términos de un sobreseimiento del proceso.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano Ernesto Escobar Rausseo, investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se hace necesario señalar que este Tribunal considera en virtud de la facultad establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de la convocatoria de las partes y la víctima para la celebración de la audiencia a que se refiere referida norma adjetiva penal, con motivo de las circunstancias esgrimidas en la presente decisión en la cual se señaló la insuficiencia de elementos de convicción que puedan acreditar la comisión de un hecho punible al no contar con los resultados de las diligencias ordenadas en virtud de la imposibilidad de su practica y que de llevarse a cabo la celebración de la audiencia sobre lo ya analizado por esta juzgadora al observar que la conclusión fiscal versó sobre la aplicación del presente acto conclusivo sobre el cual ya se pronunció este Tribunal, en nada cambiaría toda vez que sigue la existencia de escasos elementos de convicción, que de encontrarse presente en las actuaciones otra sería la conclusión fiscal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano Ernesto Escobar Rausseo, investigado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
DANITZA RAMIREZ CORREA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
DANITZA RAMIRESZ CORREA
RMMG/rosamariam
Exp: 01-F42º-129-09
VCM-C02-3954-09