REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-015640
Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos AQUILES ENRIQUE MILANO y MAYDA VIRGINIA QUINTANA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.671.798 y V- 16.114.642, respectivamente, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA BENITEZ, en su condición de Defensora de Niño, Niñas y Adolescentes N° 075, adscrita a la Defensoría de la Fundación de Acción Social; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos AQUILES ENRIQUE MILANO y MAYDA VIRGINIA QUINTANA ACEVEDO ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada quince y último de cada mes, asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignación a fin de que se sirva abrir una cuenta a nombre del niño de autos la cual será libremente movilizada por su madre. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

RC/AG/Y.- Abg. ALICIA GUZMÁN.