REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 06 de abril de 2010
199º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Gustavo Alberto Ojeda Villalobos y Jhoanna Mayvel Contreras Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.894.897 y V-13.551.289, respectivamente, asistidos en este acto por el primero de los nombrados por la abogada Marianela Sandoval, inscrita en el Inpreabodago bajo el N° 34.611 y la segunda por la abogada Irma Nava Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.331, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá encontrarse con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con el descanso, alimentación y su escolaridad, que permita su sano desarrollo, emocional e intelectual, quedando acordado entre las partes que las visitas a la niña se mantendrán como hasta ahora han sido, el progenitor visitará a su hija en la casa de habitación de la abuela materna donde tiene establecida su habitación la progenitora. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) quincenales, cantidad que deberá aumentar anualmente y proporcionalmente en la medida en que aumenten los costos y con el fin de proporcionar la obligación de manutención para su hija. Dicho monto será depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por el progenitor, en la cuenta de ahorros N° 0410-0032-56-032-401507-2, del Banco Casa Propia, a nombre de la progenitor. Los progenitores acuerdan que los gastos que se ocasione por concepto de gastos médicos y hospitalarios serán cubiertos por la póliza de HCM de su progenitor y que los gastos correspondientes a medicamentos, vestuario, colegio, transporte, recreación y demás necesidades de la niña serán cubiertos por ambos progenitores. En relación a los gastos de la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para la adquisición de vestido y juguetes, aporte que se revisará anualmente en la media en que aumente los costos de los insumos necesarios para la alimentaron y demás artículos necesarios para su sustento. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 03.-



Exp.16224.-
GAVR/gersy.-