REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
N° 04.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia signada con el número PP11-P-2007-001654, nomenclatura de dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el 06 de Agosto de 2008, se le dio entrada, procediendo seguidamente los Jueces de Apelación Abogados Clemencia Palencia y Joel Antonio Rivero, a INHIBIRSE de conocer la causa, siendo declarada con lugar por el Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza en fecha 08/08/2008, por lo cual se libró oficio Nº 610 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser designado Jueces que integraran una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03/03/2009, el Juez de Apelación Abogado Carlos Javier Mendoza se inhibe de conocer la causa.
En fechas diecisiete (17), diecinueve (19) y veinticinco (25) de marzo del año 2009, aceptaron las convocatorias las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ Y LISBETH KARINA DIAZ. Posteriormente, en fecha 02/04/2008, presenta inhibición la Juez Accidental Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, siendo declaradas con lugar en fecha 14/04/2009, las inhibiciones propuestas por los Jueces CARLOS JAVIER MENDOZA Y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. De seguido, se libró oficio N° 207 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Juez Accidental, aceptando dicha convocatoria la Abg. Mary Tibisay Ramos en fecha 13/10/2009; dictándose auto de fecha 13/10/2009, declarándose constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), LISBETH KARINA DIAZ Y MARY TIBISAY RAMOS (Ponente).
En fecha 19 de noviembre de 2009, se INHIBIÓ de conocer la causa la Juez de Apelación Abg. Lisbeth Karina Díaz, siendo declarada con lugar por la Jueza de Apelación Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009.
Finalmente, en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, aceptó la convocatoria la Abg. VILMA FERNÁNDEZ, dictándose auto de fecha 25 de Febrero de 2010, declarándose constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con las Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (PRESIDENTE), MARY TIBISAY RAMOS (Ponente) Y VILMA FERNÁNDEZ.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa:
Señala el recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“…es por lo que formalmente APELO DE DICHAS SENTENCIAS Y POR SEPARADO EN CADA UNA, y pido a los organismos jurisdiccionales superiores, se sirvan los mismos de conformidad al artículo “13” del Código Orgánico Procesal Penal, -NO SE ESCLARECIÓ LA VERDAD DE MI DENUNCIA- en concordancia a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna se sirvan revisar cautelosamente como profesionales del derecho y como funcionarios que juraron cumplir y hacer cumplir la Ley y la Constitución y juraron defender el cargo que ostentan, la desestimación de denuncia efectuada en fecha 9 de mayo de 2008, y a ese efecto, pido en consecuencia que la presente apelación la declaren CON LUGAR”.
Del escrito recursivo se aprecia que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en alguna de las causales previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se observa que sus argumentos se dirigen a realizar señalamientos de situaciones ambiguas, relacionadas con distintas denuncias que éste mismo ciudadano ha presentado ante el Ministerio Público, aludiendo como único motivo el esclarecimiento de la verdad conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, sin justificar ni identificar los puntos impugnados en la decisión que pretende recurrir, lo que a todas luces muestra un recurso de apelación sin esgrimir los motivos por el cual recurre, en base a la decisión dictada por la A quo.
En este sentido, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER quien se considera víctima en razón de que el Tribunal A quo, declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia que hiciere la Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respecto a la denuncia formulada por este ciudadano en contra de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al haber declarado inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, refiriendo situaciones que en nada se dirigen a debatir el fundamento de la decisión recurrida, trámite recursivo que plantea el ciudadano mencionado sin la asistencia de un profesional del Derecho para contar con el tecnicismo jurídico en su actuación. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.
De igual forma se aprecia que, la decisión que el ciudadano en mención pretende recurrir y en la cual éste se considera víctima, dictaminó la no procedencia de unas denuncias presentadas en contra de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado por haber declarado inadmisible un recurso de apelación donde éste no es parte, la cual previo análisis de la titular de la acción penal determinó que no revisten carácter penal. Ahora bien, aprecia también este Órgano Colegiado que las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, a excepción de la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por mandato imperativo del artículo 120 numeral 8º eiusdem, además, para recurrir en contra de tales decisiones que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico vale decir un profesional del derecho porque en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un abogado para su asistencia y de esta forma permitir que no se le menoscaben el goce o ejercicio de sus derechos.
Al respecto, esta alzada trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha dejado sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
La exigencia que establece la Ley de Abogados a la cual hace referencia igualmente el recurrente, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en materia penal cuando el imputado por disposición expresa puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Para ello, vale citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (exp. N° 03-0656) en la que señaló que la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de Abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8/12/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (exp. N° 2000-0165).
Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que a grosso modo, puede deducirse, a contrario sensu, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; si se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio es citar, criterio del Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 5/5/2000, en la cual ratifica:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…”. (Cita extraída de la obra de Jesús González Pérez, titulada “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” p.81 y 82).
Asimismo, resulta oportuno indicar que de la lectura del recurso de apelación, puede igualmente apreciarse que el mismo carece de fundamentación y que no se específica los puntos impugnados de la decisión conforme a lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que omitió establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan el ejercicio del presente recurso propuesto.
En efecto, esta Sala acorde con los razonamientos anteriores, considera que el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE por encontrarse manifiestamente infundado y por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad para hacer uso del recurso de apelación contra la decisión judicial impugnada, encontrándose igualmente el recurso manifiestamente infundado, motivos por los cuales esta Sala Accidental debe declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano en mención, en fecha 26 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER por encontrarse manifiestamente infundado y por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; apelación que fuere interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2007-001654 (nomenclatura del referido Tribunal).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Juez de Apelación Presidente,
Sala Accidental
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Juez de Apelación (Accidental), La Juez de Apelación (Accidental),
Abg. Mary Tibisay Ramos Abg. Vilma Fernández
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El Secretario.
Exp.-3554-08.
MTR/