REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
N° 02
Por escrito de fecha 11-06-2010, el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, actuando con el carácter de defensor Privado del imputado RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio Oral y Público contra el referido imputado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
I
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El recurrente en su escrito, en primer lugar solicita “…se sirva declarar con lugar la NULIDAD de procedimiento de la Acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido.
La Corte para decidir, observa:
Con relación a la impugnación de la admisión de la acusación y del consecuente auto de apertura a juicio, esta Corte de Apelaciones, en aplicación del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido, igualmente, que tal decisión es impugnable.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en dicha sentencia sostuvo que:
“...la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal...”
Por tales razones, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 03, mediante el cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado Rafael Antonio Briceño Márquez, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juez de Control N° 03, mediante el cual admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio del acusado Rafael Antonio Briceño Márquez, de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Apelación Presidente.
Carlos Javier Mendoza
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Joel Antonio Rivero
Ponente
El Secretario,
ABG. Juan Alberto Valera
Exp.4425-10
CPG/NGoyo