REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-00499.-
SOLICITANTES:
DANNY DANIEL IBARRA CHACIN Y CARLA DESIREE ABREU TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.861.141 y V-17.26.806, respectivamente.-
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
DEFINITIVA.-
MATERIA:
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Febrero de dos mil nueve (20-02-2009), cuando los Ciudadanos: DANNY DANIEL IBARRA CHACIN Y CARLA DESIREE ABREU TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.861.141 y V-17.276.806, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.975; de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se dirigen ante este Juzgado para Exponer y solicitar la Separación de Cuerpos, en base a las siguientes alegaciones:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día 16 de Octubre del año 2006, según consta de la partida de Matrimonio cuya copia certificada es marcada con la letra A. Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal la Calle 9 entre avenida 20 y 21 Barrio La Brisas Nº 5-82 Araure estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial no Procrearon Hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar”
La solicitud fue Admitida el Veintisiete de febrero de dos mil mueve (27-02-2009), Ordenándose la Notificación mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliendo en esa misma fecha lo ordenado.-
En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Seis de Mayo de dos mil diez (06-05-2010), comparece ante este Tribunal la Ciudadana: CARLA DESIREE ABREU TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.806, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA VARELA, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación de igual forma sea notificado el Ciudadano DANNY DANIEL IBARRA CHACIN.-
En fecha Once de Mayo de dos mil diez (11-05-2010), el Tribunal mediante auto ordena la notificación del ciudadano DANNY DANIEL IBARRA CHACIN, y fija el 2º día de despacho siguiente a fin de que manifieste lo que considere conveniente, seguidamente se libro las respectivas boletas.-
En fecha dos de julio de dos mil diez (02-07-2010), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación del ciudadano DANNY DANIEL IBARRA CHACIN, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha siete de julio de dos mil diez (07-07-2010), este tribunal mediante auto deja constancia que el ciudadano: DANNY DANIEL IBARRA CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.861.141; No Compareció y se fija el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y en virtud de lo contentivo en la presente causa DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este caso se observa la secuencia del proceso, en virtud que se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EN CUANTO A LA SEPARACION DE CUERPOS
De las actas consta que en fecha 27 de febrero del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano declaro la Separación, ahora de las actas consta la solicitud de Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, realizada a través de diligencia presentada por la ciudadana: CARLA DESIREE ABREU TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.806, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA VARELA, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación de igual forma sea notificado el Ciudadano DANNY DANIEL IBARRA CHACIN, en fecha (06-05-2010).-
Verificada por el Tribunal la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por la ciudadana: CARLA DESIREE ABREU TORRES, el Tribunal colige de las actas procesales y constata que la misma procede en derecho y en consecuencia declara este Juzgado PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASI SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: DANNY DANIEL IBARRA CHACIN Y CARLA DESIREE ABREU TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.861.141 y V-17.276.806, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día 16 de Octubre del año 2006, según consta de la partida de Matrimonio cuya copia certificada es marcada con la letra “A”, y quedando inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 423. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1.30. p.m., Conste.-
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