REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000456
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000456
PARTE ACTORA: JOEL ALFONSO SUAREZ LINAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.128.792
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº. V-17.784.460, Inpreabogado Nº.143.864.
PARTE DEMANDADA: : ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, siendo su ultima reforma de estatutos, registrada por ante dicho Registro, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 48 , folios 196 del Tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2009, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano: RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, identificado con la cedula Nº. V- 4.260.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V-8.076.247, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.730.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
ACTA DE MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy, 05 de Agosto de 2010, a las 01:56 p.m., comparecen por una parte el ciudadano: JOEL ALFONSO SUAREZ LINAREZ, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, por una parte, y por la otra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), representada por su PRESIDENTE ciudadano: RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, identificado con la cedula Nº. V- 4.260.477 y debidamente asistido por la abogado: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, todos arriba identificados, quienes verbalmente manifiestan a este Despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y solicitan la posibilidad de que se les fije y realice la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes, y oído lo solicitado, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público fija y realiza la Audiencia Preliminar inmediatamente. Seguidamente se le da inicio a la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que la relación laboral con Aproscello se inició el 20 de abril de 1995, pues anteriormente el demandante laboro con SEMIVENCA y ésta le pago todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual admiten que la relación laboral duro efectivamente desde el 20 de abril de 1995 hasta el 19 de enero de 2009. En relación a los concepto los derivados exclusivamente de la prestación de los servicios ambas partes admiten que como adelanto a las prestaciones sociales se recibió el hoy demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 85/100, tal y como se evidencia de las pruebas documentales presentada en el inicio de la audiencia y de la revisión exhaustiva de las mismas solo se le adeuda por antigüedad al 30 de mayo de 2010 oportunidad en la que finalizo la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, hecho éste admitido por ambas, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 76/100 , por intereses sobre prestaciones sociales DIEZ Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100. Por vacaciones del último año efectivo de servicios: TRES MIL OCHOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 80/100. Por bono vacacional correspondiente al mismo periodo MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con 00/100. Cantidades éstas que ofrece pagar en este acto la parte demandada en cheque Nº 24061323 a cargo del banco BANESCO Banco Universal cuenta corriente Nº.- 01340334163341005948 cuyo titular es Aproscello y a favor del demandante: SUAREZ LINARES JOEL ALFONZO y por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con 11/100. (Bs. 49.795,11). SEGUNDA: En relación a las cantidades demandas con fundamento en una supuesta enfermedad producto de las actividades laborales, la parte demandada desconoce la etiología de la misma, y atendiendo a las pruebas presentadas por el propio actor se evidencia que la misma es “degenerativa”, lo cual significa que realizando o no actividades esta se produjo y se agrava es con el transcurso de los años, más con el objeto de dar por finalizada la presente reclamación y atendiendo a la responsabilidad social que le caracteriza ofrece al demandante hacer en éste acto un pago único por TREINTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES con 89/100 (Bs. 30.204,89), en cheque Nº 32001055 a cargo del Banco Occidental de Descuento BOD, cuenta corriente Nº.-0116-0146-47-0006817459, y a favor del demandante: SUAREZ LINARES JOEL ALFONZO, pago éste que saldara cualquier indemnización que eventualmente pudiera adeudarse por éste motivo, pues desconoce la etiología de la enfermedad, y existe la posibilidad cierta de solicitar la nulidad por vía judicial de la providencia administrativa emitida por el INPSASEL, en el supuesto negado que producto de la investigación de enfermedad profesional emita, más la demandada, atendiendo a la edad avanzada del actor y que para su recuperación o mejoría total se requiere una intervención quirúrgica, por razones de solidaridad social y con el objeto de dar por terminada ésta reclamación, le ofrece además del pago propuesto, mantenerlo como beneficiario por dos años contados a partir del día de hoy, de la póliza de salud colectiva contratada por la demandada, y de la que se benefician sus trabajadores, solo y únicamente a los fines de propender al mejoramiento de su salud, en los términos cubiertos por dicha póliza, sin que esto signifique reconocimiento alguno de la etiología de la enfermedad cuya indemnización se demanda, ni de las causas de agravamiento. TERCERA: El demandante, suficientemente asesorado por su abogado y revisadas las pruebas, admite tener dudas razonables sobre el verdadero origen de su enfermedad habida cuenta que, además de laborar en Aproscello durante su tiempo de ocio y vacaciones realizaba también actividades que implicaban levantamiento de pesos, bidepestación prolongada, inclusive su propio peso corporal, incide en el agravamiento de la lesión, por lo cual tiene ante esta duda razonable sobre la relación de causalidad entre las labores que realizaba y su enfermedad, la cual efectivamente se manifestó no encontrándose laborando, atendiendo además que la hoy demandada, le atendió oportunamente con las terapias y medicinas requeridas, una vez que conoció la existencia de la enfermedad, así como me pago salarios durante mis reposos hasta por un monto de Bs. 21.88,94, y existiendo la posibilidad cierta de solicitar la nulidad de la providencia administrativa, que emitirá INSASELP, por cualquiera de las partes que no salga con ella favorecida, lo que requiere de tiempo, esfuerzo y gastos de abogados, visto el ofrecimiento efectuado por la demandada de efectuar en este acto un pago único, acepta el mismo conforme y declara que efectivamente se encuentra pensionado por el IVSS y que le es imposible continuar laborando por razones ajenas a su voluntad, relación que finalizó por esta razón el 30 de mayo de 2010. Igualmente acepta continuar como beneficiario de la póliza de seguros colectiva señalada solo a los efectos de recibir los beneficios allí contratados y por el lapso de dos años contados a partir de la presente fecha. CUARTA: Ambas partes habiendo llegado de forma voluntaria al acuerdo descrito, reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente procedimiento y acuerdo contenido en la presente acta. QUINTA: El demandante libre de constreñimiento y asistido de abogado, reconoce expresamente nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía, en consecuencia declara no le adeuda monto alguno por salarios, bonos, horas extra o incidencias, vacaciones, intereses, corrección monetaria, así como nada le adeuda por indemnización relativa a accidente o enfermedad profesional, daño moral o lucro cesante por las razones expuestas en la clausula TERCERA de esta acta, en consecuencia, libera a su expatrono, APROSCELLO , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella . SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que se acuerde pagar en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación del acuerdo expuesto, contenido en la presente acta, y solicitan en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido oídas las exposiciones, la Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. “Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Marlene Rodríguez
Los comparecientes,
Demandante y su Abogado Asistente,
Representante de la Demandada y su Apoderada Judicial.
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