EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 841/2010.
DEMANDANTE: MEIKI CARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.702.225, domiciliada en la Carretera Nacional vía Píritu-Turén, frente a la Agropecuaria “La Blanquita”, casa S/N, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.810, domiciliado en el Barrio El Limoncito, final de la calle 13, casa s/n, entrada a la Urbanización Betty Herrera, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 08 de enero del 2.010, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal del niño: JESÚS LEONARDO PEÑA CASTILLO, de diez (10) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hijo ciudadano: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (folios 1 al 5) y los anexos quedaron insertos a los folios 6 al 37.

En fecha: 11 de enero de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 841/2010 (folio 38).

En fecha: 13 de enero de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 39 al 45).

En fecha: 16 de marzo de 2010, la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita sea practicada la citacion del ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la Comandancia de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la urbanización La Guajira de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 46).


En fecha: 19 de marzo de 2010, se acordó lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en la Comandancia de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Urbanización la Goajira, Acarigua Estado Portuguesa (folios 47al 51).

En fecha: 22 de marzo de 2010, el Alguacil mediante diligencia devuelve Boleta de Citación, del Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, visto lo solicitado por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 52 al 54).

En fecha: 25 de marzo de 2010, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la notificación de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 55 al 60).

En fecha: 30 de Abri1 de 2010 se dicta un auto donde se hace constar que se recibió el despacho de citación debidamente cumplida (folio 61).

En fecha: 30 de Abri1 de 2010, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, debidamente cumplida (folios 62 al 69).

En fecha: 05 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes declarándose desierto el acto (folio 70).

En fecha: 17 de mayo de 2010, fue presentada escrito de pruebas por la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GUEDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642, escrito de pruebas siendo la oportunidad para presentarlas el cual quedó inserto junto a sus anexos a los folios (71 al 78).

En fecha: 17 de mayo de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentada por la actora, oficiando al ente empleador, a los fines de que informe el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, así como otros beneficios, librándose oficio Nro. 2970-245. (Folios 79 y 80).

En fecha: 24 de mayo de 2010, el Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia por cuanto no se ha recibido la prueba de informes solicitada por la actora, acordando la ratificación del oficio Nro. 2970-245 de fecha 17/05/2010 donde se le solicita al ente empleador, informe el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, así como otros beneficios, librándose oficio Nro. 2970-253. (Folios 81 y 82).

En fecha: 28 de junio de 2010, el Tribunal dicta auto ratificando oficio Nro. 2970-253 de fecha 24/05/2010 donde se le solicita al ente empleador, informe el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, así como otros beneficios, librándose oficio Nro. 2970-314. (Folios 83 y 84).

En fecha: 26 de julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, consigna a este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, debidamente expedida por el ente empleador. (Folios 85 al 86).

En fecha: 28 de julio de 2010, se recibe oficio remitiendo a este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, debidamente expedido por el ente empleador (folios 85 al 89).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 08 de enero del 2.010, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) donde manifiesta que la ciudadana MEIKI CARINA CASTILLO, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos del niño se han incrementado de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue fijada por este Tribunal en fecha: 30-01-2009, expediente Nº 758/2008, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, donde quedó fijada por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,°°) mensual, y el doble de dicha cantidad en los meses de octubre y diciembre, cantidades éstas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor del prenombrado niño, aduciendo que su hijo padece de una enfermedad del corazón llamada Foramen Oval Permeable, además de, Hipercolesterolemia, razón por la cual requiere de estudios y tratamientos constantes y de una dieta especializada lo cual produce en relación a un niño sano de su misma edad, que los gastos generados por concepto de alimentación, médicos y medicinas sean mayores y debido a que en la actualidad, el Obligado Alimentario devenga una utilidad mensual aproximada de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Funcionario de Tránsito y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,°°), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas ( útiles escolares, uniformes, ropas y calzados) de su hijo. Igualmente, solicitó que se oficie al ente empleador: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos y Departamento de Retención al Personal, Caracas, con el objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Vigilante de Tránsito adscrito a la Comandancia de Tránsito ubicado en la urbanización La Guajira, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente; así como, se le retengan de los beneficios del padre de su hijo los que por ley corresponden a su hijo y le han sido negados durante todo estos años por cuenta propia y por cuanto en la sentencia de fecha 30-01-2009, Exp. 758/2009 no se incluyen tales como prima por hijo, bono escolar y bono de juguetes, una vez que consten los montos exactos de dichos conceptos. Acompañó a la presente demanda como medios probatorios la partida de nacimiento del niño marcadas con las letra “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 30-01-2009, Exp. Nº 758/2008 con la letra “B”, copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y el demandado con la letra “C” y “D”, constancia de estudio del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) con la letra “E”, indicaciones para practicar exámenes médicos, laboratorios y oftalmológicos marcados con las letras “F” G” y “H”, con la letra “I” informe médico de FUNDACARDIN, de fecha 30/09/2009 donde se aprecia diagnostico Cardiológico del niño, además de las recomendaciones en base al mismo, con la letra “J” Informe medico de FUNDACARDIN de fecha 21/10/2009, con la letra “K” Informe medico oftalmológico, donde se recomienda lentes correctivos al niño, con la letra “L” Informe del resultado de RX de Tórax, con la letra “Ll” Informe de ecosonograma tiroideo, de fecha 26/02/2009, con la letra “M” Indicaciones medicas en cuanto al plan Nutricional del niño y por último la letra “N” Consejos nutricionales y dieta del niño. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE , se practicara en su dirección de habitación, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, no habiendo contestado la demanda en el lapso establecido.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se colige que, no se considera necesario el análisis de las pruebas cursantes a los autos; pero ha sido criterio reiterado de quién juzga que aún cuando haya operado la confesión ficta, deben analizarse las pruebas traídas al proceso para demostrar los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo indispensable para determinar si es procedente o no la revisión solicitada; a saber, “… la necesidad o interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario”. En tal sentido, en cuanto al primer elemento ha quedado demostrado la necesidad e interés del niño, ya que el Obligado Alimentario con su contumacia aceptó todos los hechos que la solicitante alegó, los cuales fueron el hecho del estado de salud del niño, ya que éste padece de una enfermedad del corazón llamada Foramen Oval Permeable, además de, Hipercolesterolemia, razón por la cual requiere de estudios y tratamientos constantes y de una dieta especializada lo cual produce en relación a un niño sano de su misma edad, que los gastos generados por concepto de alimentación, médicos y medicinas sean mayores. En cuanto al segundo elemento o requisito se puede observar que fue promovida la Constancia de Trabajo del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, la cual fue expedida por el Comisario Jefe (TT) Comandante de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54, Portuguesa, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, devenga un sueldo Básico de: Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.324,°°), Prima Antigüedad doscientos veinticinco Bolívares Fuertes con ocho Céntimos (Bs. 225,08), Prima de Jerarquía Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 172,12), Prima por Riesgo Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 132,40), Prima por Hijo Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,°°), Total Mensual Dos Mil Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 2.093,60) y Cesta Ticket novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 975,°°). Por tratarse de una prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis que precede, pudo observar quién juzga de que el Obligado Alimentario no ha incrementado su capacidad económica tal como lo ha alegado la solicitante en su petición, quién aduce que en la actualidad, el Obligado Alimentario devenga una utilidad mensual aproximada de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,°°) lo cual no quedó demostrado, ya que por el contrario, se observa de la copia certificada de la sentencia del expediente Nº 758/2008 que riela específicamente al folio 12, que el sueldo básico del Obligado es el de Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.324, °°), el cual sigue siendo el mismo en los actuales momentos. No debemos olvidar que los montos requeridos por concepto de Obligación de Manutención deben ser distribuido entre ambos progenitores, debiéndose recordar además que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, en este caso, es un hecho notorio de que éste tiene otra Obligación de Manutención que cumple y que ha sido objeto de revisión por ante este tribunal (Exp. 770/2009), situación que debe ser considerada al momento de decidir; así como también, debe tomarse en cuenta que no se este comprometiendo la subsistencia del Obligado Alimentario, lo que se traduce en sus necesidades mas perentorias En este sentido, sería contrario a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se incrementa el monto de la Obligación de Manutención solicitada en la presente causa, si no ha sufrido modificación alguna la capacidad económica del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de nueve (09) años de edad; contra el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria
Beatriz Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 02-08-2010, conste,
Scria.


Exp. Nro. 841/2010.
llj.-