REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 16 de agosto de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3005
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del ciudadano ARNALDO JOSÉ LÓPEZ BOBADILLA, contra la decisión dictada el día 10 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 del mes y año que discurre, se admitió el recurso de apelación. Así como el escrito de contestación de la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 46 al 75 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 65 del Código Penal Venezolano vigente.

PUNTO DE REFLEXIÓN “llama la atención a esta humilde defensa que el digno Tribunal Décimo Noveno… de Control… en uno de sus pronunciamientos para decidir manifiesta…” Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, por la comisión del delito de a (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta por este ciudadano, motivado que la representación del Ministerio Público y el Digno Tribunal no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Privativa e (sic) Libertad y el otro porque la Acuerda…
Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Décimo Noveno… de Control… carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además… no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso…

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos… le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito… en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa…

“SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”; Precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2°, ejusdem.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada…
En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendidos con intención de causar un daño, en el hecho de marras.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predilictual y así consta en autos.
De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.
Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendida, ésta en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada…

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma…

En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones… le Revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, decretada en contra de mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD

En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, considera que la posición adoptada por la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda… del Ministerio Público… fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación no habló nunca del peligro de la vida que corría en ese momento el ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, cuando estos funcionarios lo masacraron y lo torturaron, para involucrarlo en un hecho que no cometió.

CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos… solicito… en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2°, 3°, 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la Digna Corte de Apelaciones niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… motivado que en acta quedó demostrado que la Fiscal Vigésima Quinta… no demostró la conducta intencional desplegada por este ciudadano…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Las Abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, Fiscal titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 84 al 94 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado ARNALDO JOSE LOPEZ BODADILLA, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO –EN ARTICULO 250 ORDINAL 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado ARNALDO JOSE LOPEZ BODADILLA, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para Oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente… tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha 10 de junio de 2010…

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga… aunado al hecho que la víctima de la presente causa al momento de llevar a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de Mayo de 2010, ante el Juzgado de Control, manifestó a viva voz, de forma clara, directa e inequívoca, que el imputado LOPEZ BOBADILLA ARNALDO JOSE fue la persona que en compañía de otro sujeto bajo amenaza de muerte lo despojaron del (sic) su vehículo, dejándose constancia de ello, en el Acta de la referida Audiencia de Presentación de imputado…
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso la Juzgadora, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad…

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer.
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito “pluriofensivo” ya que atenta contra la integridad física de la víctima y contra la propiedad…

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD FISCAL
...solicitamos… DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta… y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión. …”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de detenido, cuya acta cursa a los folios 14 al 27 de las presentes actuaciones, mediante la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes:

“PRIMERO: …este Tribunal considera que en el presente caso, faltan múltiples diligencias por practicar… es por lo que se acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 373 en su último aparte, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, los cuales subsume en cuanto a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA Y LEWIS PRADO DILL MENESES, dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO… Y en cuanto al ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ BABADILLA, dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… como la misma palabra lo indica es una precalificación, la cual puede variar con el transcurso de la investigación… admite dicha precalificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ARNALDO JOSE LOPEZ BPBADILLA (sic)… corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello… en cuanto al ciudadano LOPEZ BOBADILLA ARNALDO JOSE, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha (10-06-2010), el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, entre otros puntos, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano LOPEZ BOBADILLA ARNALDO JOSE, el cual cursa a los folios 28 al 41 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumenta la Defensa en lo extensivo de su recurso de apelación, que en actas no se desprende que esté determinada la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, motivado a que la representación del Ministerio Público y el Tribunal no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Privativa de Libertad y el otro la acuerda. Considerando el recurrente que la decisión recurrida carece de una debida fundamentación jurídica, toda vez que el a quo admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señaló la Defensa que en las actuaciones que conforman la presente causa, no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem.

En este sentido, tenemos que en acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2010, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, se dejó asentado en cuanto a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada TERESINA MENDEZ, lo siguiente: “quien expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos JOSÉ ANTONIO DE OLIVEIRA FIGUEIRA, DILL LEWIS MENESES PRADO y ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia. Solicito que la investigación se siga por el procedimiento ordinario con base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltaban innumerables diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho, por lo cual considero la necesidad de recabar muchísimos elementos de interés criminalísticos, asimismo informo que la víctima del robo del vehículo es el ciudadano LUIS EDUARDO LIMADA CARRERA… quien manifestó que su carro se lo habían robado dos personas con un paraliser y que a el en ese momento le quitaron el carro, un teléfono y que en el carro tenía unos guantes de látex para no ensuciarse, el tirro de embalaje y el cono de taxi… en consecuencia esta vindicta pública precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRONENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 LEY Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, igualmente solicito se fije reconocimiento en rueda de individuo donde actuara como reconocedor el ciudadano LUIS EDUARDO LIMADA CARRERA, en consecuencia solicito la aplicación de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con 250 numerales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal de Control antes de emitir sus respectivos pronunciamientos, acordó fijar un reconocimiento en rueda de individuo y vista la variación suscitada en dicho acto, le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “esta vindicta pública vista la variación del reconocimiento en rueda de individuo, donde la víctima reconoció al ciudadano ARNALDO LOPEZ, como la persona que lo despojo de su vehículo, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la LEY Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia ratifico la solicitud de la aplicación de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con 250 numerales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal.”.

La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo para el ciudadano ARNALDO JOSÉ LOPEZ BOBADILLA, es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Evidenciado este Colegiado de la revisión de las presentes actuaciones, así como del expediente original suministrado por el a quo en fecha 11/08/2010, que en la misma acta de la audiencia oral de presentación de detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano LOPEZ BOBADILLA ARNALDO JOSE. Pronunciamiento éste que fue debidamente fundamentado por auto separado y en la misma fecha (10/06/2010), por el mismo a quo, conforme lo establece el artículo 254 del texto adjetivo penal, como se desprende: a los folios 15 al 28, ambos inclusive, el acta de audiencia oral de presentación de detenido y a los folios 29 al 42, ambos inclusive, el auto de fundamentación, todos de las actuaciones originales, como también se encuentran asentado copia certificada de los mismos en este cuaderno de incidencias; por lo que queda desvirtuado lo señalado por el recurrente, al indicar en su escrito recursivo que no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el Sub/Inspector GREGORY SEPÚLVEDA, adscrito al sector de Cumbre de Curumo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien deja constancia de:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada… durante un dispositivo de Control que se mantenía a la altura de la Avenida Salto Caroni, específicamente frente al modulo de Cumbres de Curumo, procedimos a interceptar un vehículo que venía a alta velocidad de la Avenida Intervecinal de Santa Monica realizando maniobras imprudentes, con las siguientes características marca KIA, MODELO. RIO, placa MFK-57F, color blanco, con un letrero de taxi… con tres sujetos desconocidos abordo, una vez interceptado nos identificamos como Policías… seguidamente el funcionario DETECTIVE JONATHAN FERRANDIZ… le realizó la respectiva inspección corporal a los tres Ciudadanos. El Primero: conductor del vehículo… quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO OLIVEIRA… El Segundo: … encontrándole en la pretina del pantalón un arma simulada tipo pistola (facsímil) de material plástico color negro… quedando identificado como: ARNALDO JOSÉ LÓPEZ BOBADILLA… El Tercer: …siendo identificado como: LEWIS PRADO DILL MENECES… realizo la revisión del Vehículo logrando encontrar los siguientes objetos: Cuatro guantes de color blancos de material látex, tipo quirúrgico, cuatro (4) cheques en blancos del Banco Banesco… un (1) rollo de tirro color marrón… una (1) credencial de la Dirección de Coordinación Nacional de Seguridad, a nombre del ciudadano JOSÉ DE OLIVEIRA… un (1) telefono marca NOKIA… con un chic en su interior y una (1) batería… un (1) telefono celular marca Sony Ericsson…, con una (1) batería en su interior… y un chic en su interior… un (1) telefono celular marca NOKIA… con una (1) batería… con un chic en su interior… un (1) telefono celular BLACBERRY… con una (1) batería en su interior… de igual manera dos (2) juegos de llaves una con tres (3) llaves de Vehículo y un control de alarma y otro juego con cinco (5) llaves de vivienda, un (1) carnet CREDICAR con el nombre de DILL MENESES… un (1) casco de taxi de color blanco con letras negras… el vehículo… antes identificado… se encontraba solicitado según expediente numero I564920, ante la Dirección de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… por el delito de ROBO…”.

2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, levantada en fecha 10 de junio de 2010, en la cual consta:

“Acto seguido se constituyo el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez… y la secretaria… quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el representante del Ministerio Público Dra. TERESINA MENDEZ, Fiscal 25° del Ministerio Público, los abogados en ejercicio, Dr. WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de defensor de los imputados JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA Y ARNALDO JOSE LOPEZ BOBADILLA Y DR. FREDDY MENESES, en su carácter de defensor del ciudadano LEWIS PRADO DILL MENESES, asimismo se encuentra el ciudadano LIMADA FARRERA LUIS EDUARDO… quien va a actuar como reconocedor… a lo que expuso: “El día viernes 28 de mayo yo le hago carrerita a un empresa que queda en la avenida Urdaneta, como no me habían pagado, tenia mis necesidades, pase por Chacao y me sacan la mano dos jóvenes, observo que no se veían mal aspecto y me piden una carrera hasta la avenida sucre de los dos caminos, uno era un muchachito delgado nariz perfilada, usaba lentes, el se sentó a mi lado y tenía una gorra, era como moreno, el que se sienta atrás era blanco de pelo negro, corte no bajito, un poco ondulado, pelo como crespo negro, era blanco pero no tan blanco, me piden una carrera a la universidad por los dos caminos avenida sucre, iban hablando, yo oigo hablar de las novias que iban a una rumba, a una cita, yo sigo y al final de la cota mil me dicen déjame aquí y el de adelante me pregunta cuanto es y el de atrás me saca una pistola y me dice quédate quieto es un atraco no te vamos hacer nada, si no haces nada no te volamos la cabeza, no estaba seguro si era un facsímil o no, ellos me dicen sigue cota mil y agarra hacia el centro, yo sufro de ansiedad y tengo unas pastillas en la guantera y le dije que le iba a dar el carro y que me diera las pastillas que estaba en la guantera, me tome mas de la dosis, el de atrás me quita el Koala, el de adelante me quita el manos libres y me saca el celular de la chaqueta, cuando llegamos a la entrada de San Bernardino me dicen que me orille, que prenda las luces de emergencia y que me pase al siento de copiloto, el muchacho que esta al lado mío da la vuelta, yo me paso al otro lado del carro, me quietan la chaqueta y prende el carro y me dice que me baje y en eso el de atrás saca una broma de alto voltaje eléctrico y me lo pego en el cuello, abro la puerta y salgo y empecé a hacer malabares a ver si me oían y nada y arrancaron el carro, llegue a la policia de San Bernardino, no había nadie, yo coloque la denuncia esa misma noche en PTJ vehículo, ambos tenían como 20 años o 23… ninguno tenia bigotes. Si los veo los reconozco, en mi carro había un peine, un montón de peroles, herramienta, un teipe, a las llaves de mi apartamento con control de puesta… y uno normal… una emisora pequeña de FM, me quitaron un Sony Ericson… tenía unos guantes…… pastillas para dolor de cabeza, tenía el aviso de taxi. … Seguidamente se procedió a poner a la persona a ser reconocida a la vista del reconocedor en compañía de otras personas con aspecto exterior semejante, según lo ordena el artículo 231 Ejúsdem, resultando identificadas las personas a ser reconocidas, como:
1. - DANIEL ACEVEDO
2.- ARNALDO LOPEZ
3.- JOSE RAMOS
4.- JUNIOR RIVAS
Seguidamente se le preguntó al ciudadano si reconocía a alguna de las personas que se le ponen de manifiesto, ante lo cual respondió: “El numero 2 usaba gorra y lentes, estaba adelante y el me dijo pon las manos en el volante, quedate quieto y no te hago nada”. …”.

Estos fundados elementos de convicción fueron suficientes para que el a quo estimara que el imputado LOPEZ BOBADILLA ARNALDO JOSE, ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. Circunstancias que son acreditadas por esta Instancia Superior (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo antes señalado, este Colegiado considera las circunstancias a que refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

Lo anteriormente expuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado o a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar al imputado como presunto participe en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del ciudadano ARNALDO JOSÉ LÓPEZ BOBADILLA, contra la decisión dictada el día 10 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.




EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-3005
BAG/EJGM/AHR/LA/rch